REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiséis de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-001954
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensoría de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Tubores de este Estado, entre los ciudadanos JESUS ALEXANDER RODRIGUEZ CORTESIA y JUCELYS DEL VALLE MOYA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.980.594 y V-15.423.048 respectivamente, en beneficio de sus hijos (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) quienes cuentan con ocho (08) y cuatro (04) años de edad respectivamente, el cual consta en actas de fecha 19/09/2011, que quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…El padre se compromete a cancelar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Ciento Cincuenta (Bs. 150,00) Bolívares semanales, este dinero será utilizado solo para la compra de alimentos, en beneficio de sus hijos, el dinero será entregado a la madre a partir del 19/09/2011 ( de igual forma cubrirá gastos de merienda escolar). Los gastos por concepto de calzado, vestidos, útiles escolares, uniformes escolares, estrenos, regalo de navidad, exámenes de laboratorios y medicinas, el padre cubrirá todos los gastos …”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Liz Verónica López


La Secretaria,

Abg. Maria Teresa Millán

LVL/Yjlr*.-