REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección del estado Nueva Esparta

ASUNTO: OP02-J-2010-000170

Motivo: Divorcio 185-A

Partes: RONALD JOSE GOMEZ ADRIAN y BEATRIZ DEL CARMEN MARCANO RIVAS

Abogado Asistente: Raúl Rojas, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 26.665

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 07-07-2011 por los ciudadanos RONALD JOSE GOMEZ ADRIAN y BEATRIZ DEL CARMEN MARCANO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.191.839 y V-14.054.819 respectivamente, asistidos de abogado en ejercicio, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 13-01-1995 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta y que se encuentran separados desde el 15-01-2001 por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon una hija (01) de nombre (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 14-08-1993, de 18 años de edad.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO:
De la competencia

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente Asunto, pudo evidenciar esta Sentenciadora que uno de los hijos del matrimonio de autos, específicamente, la ciudadana (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA)tenía diecisiete (17) años de edad para el momento en que se introdujo la presente acción, cumpliendo la mayoría de edad en el ínterin del proceso de divorcio, tal y como se evidencia de acta de nacimiento que cursa al folio cuatro (04) del presente Asunto.

En tal sentido, y a los fines de ratificar la competencia de este Tribunal se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio según el cual la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación.

El referido artículo 3 del código adjetivo, hace referencia a la perpetua jurisdicción, lo que significa que si para el momento de introducir la presente solicitud la persona era adolescente y luego en el Iter procesal cumple la mayoridad debe este Tribunal seguir conociendo, tal como se ha establecido en reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo tribunal.

Es por ello que debe este Tribunal entrar a escudriñar el principio denominado de la “Perpetuatio Jurisdictionis”, establecido en el mencionado Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que consiste, siguiendo a DEVIS ECHANDIA, en una situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda y, que determinará la competencia para todo el curso del proceso, previo a los ataques que pueda sufrir.

Dicho artículo, prevé ciertamente la llamada “Perpetuatio Jurisdictionis”, para significar que un cambio posterior en materia de jurisdicción y/o competencia no tiene efecto respecto de la que regía para el momento de orientarse la demanda; esto es, no puede un Tribunal, por una situación sobrevenida, decir que la jurisdicción y/o competencia es de otra autoridad judicial, nacional o extranjera o que se corresponde ahora a la autoridad administrativa, salvo que la ley misma disponga un caso contrario.

En conclusión, las situaciones de hecho existentes para el momento de la interposición de la demanda, marcan definitivamente, tanto los elementos de la jurisdicción, como los elementos de la competencia.

Aplicando tal doctrina al caso de autos, y definida como ha sido la competencia en el presente Asunto, pasa de seguidas este Tribunal, a exponer lo siguiente:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:

Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:

Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)



Del Régimen de Convivencia Familiar:

Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de la joven antes identificada, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija fue ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo se ejecutó de conformidad con lo dispuesto en el escrito libelar que consta al folio 2 del presente asunto.

Siendo que a tenor de lo establecido en el artículo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud. Así se Decide.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos RONALD JOSE GOMEZ ADRIAN y BEATRIZ DEL CARMEN MARCANO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.191.839 y V-14.054.819 respectivamente y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 13-01-1995 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RONALD JOSE GOMEZ ADRIAN y BEATRIZ DEL CARMEN MARCANO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.191.839 y V-14.054.819 respectivamente con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos.

Las partes No alegaron en su escrito poseer bienes que liquidar

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Liz Verónica López Morales La Secretaria
Abg. Maria Millán


En la misma fecha, siendo las 2:45 pm se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.
La Secretaria
Abg. Maria Millán