REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-V-2011-000555

PARTES: ROSANGEL PINO titular de la cédula de identidad N° V-13.670.806 contra el ciudadano JAVIER MONASTERIO titular de la cédula de identidad N° V-15.423.485
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
BENEFICIARIOS: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) de 10 y 7 años de edad.

En el día de hoy, 25-10-2011, siendo las 2:00 pm oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN seguido por la ciudadana ROSANGEL PINO titular de la cédula de identidad N° V-13.670.806 contra el ciudadano JAVIER MONASTERIO titular de la cédula de identidad N° V-15.423.485 en beneficio de los hermanos (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA)de 10 y 7 años de edad. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Manuel Carrillo, habiéndose constatado la presencia de las partes, se constituyen en el Despacho del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Liz Verónica López y la secretaria Merlyn Prieto. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Es todo. Se deja constancia que se garantizó el derecho a opinar y ser oído de los niños de autos. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, manifiestan llegar a un acuerdo en los siguientes términos: EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a depositar en la cuenta Corriente del banco banCARIBE, N° 51580, a nombre de la madre, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs 300,00) mensuales, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs 150,00) quincenales. En cuanto a los gastos médicos, correrán por cuenta de ambos padres. EN CUANTO AL BONO DE AGOSTO: El padre se compromete a reunir dinero para adquirir los uniformes escolares y la madre los útiles escolares y al año siguiente a la inversa. EN CUANTO AL BONO DE DICIEMBRE: El padre se compromete a adquirir la ropa del 24 y 31. La madre adquirirá los juguetes, y al año siguiente a la inversa. EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre se compromete se compromete a buscar a los niños del hogar materno a las 10:00am y regresarlos el mismo día a las 7:00pm. Durante la semana el padre buscará a los niños tres (03) días a la semana luego del almuerzo y los llevará a su hogar retornándolos a las 6:00pm al hogar materno. DURANTE LAS VACACIONES: Se compartirán de por mitad, previa comunicación, escuchando la opinión de los niños. Pedimos se homologuen los acuerdos. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza


Liz Verónica López Morales La Secretaria
Abg. Maria Millan
En la misma fecha, siendo las 2:45 pm se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.
La Secretaria
Abg. Maria Millan