REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diez de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-001632
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO

Vista la diligencia de fecha 05/10/2011, suscrito por el Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado PEDRO LUIS LINARES, en la cual consigna dos (02) folios útiles copia del acta de nacimiento de la niña VANESSA DE LOS ANGELES REYES CARDONA, solicitado en el oficio Nº 4127-11 de fecha 28/09/2011,con el fin de de la homologación del acuerdo suscrito entre los ciudadanos JOSE GREGORIO REYES y YUEYDIMAR CARDONA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.675.554 y V-20.905.282, en beneficio de los hermanos (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de siete (07), tres (03), diez(10) y Ocho (08) años respectivamente, el cual según acta de fecha 24/08/2011, quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: PRIMERO: El padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA (Bs. 640,00) Mensuales, en partidas quincenales de TRESCIENTOS VEINTE (Bs. 320,00), en relación a gastos de vestuario, calzado, gastos médicos, exámenes y medicinas, el padre cubrirá la mitad (50%) de los gastos ocasionados, en relación al Bono Escolar el padre aportara la mitad (50%) de los gastos de útiles, uniformes y calzado escolar y el Bono Navideño el padre aportará la mitad (50%) de los gastos ocasionados por concepto de vestuario, calzados y regalos los cuales serán depositados en cuenta de Ahorros que informará oportunamente…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Publico, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o pena (sic.- con prisión de seis meses a dos años)”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Liz Verónica López Morales
La Secretaria


Abg. Maria Teresa Millán






LVL/Yjlr.-