REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 07 de Octubre de 2011
Año 201º y 152º
ASUNTO Nº. OP02-J-2010-000302
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL (Perención).-

Se inició la presente causa en fecha 11.05.2010 por Solicitud presentada por el Abogado GABRIEL ARROYO, inscrito en el IPSA bajo el N:36.233 actuando como Apoderado Judicial de la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), (no se indicó cédula de identidad ó pasaporte) de 15 años de edad, nacida en Estados Unidos, y domiciliada en Miami, Florida, hija de los ciudadanos GASTON RODRIGUEZ DELGADO, quien fuera venezolano, titular de la Cédula de Identidad N:4.276.378, fallecido en fecha 09-02-2010, según se desprende del Acta de Defunción inserta al folio 11 de este Asunto, y de PATRICIA POLEO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.844.522 y domiciliada en Miami, Florida, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar AUTORIZACIÓN JUDICIAL para DECLARAR EXPRESA Y FORMALMENTE EN NOMBRE DE SU REPRESENTADA LA VOLUNTAD DE LA MISMA DE ACEPTAR A BENEFICIO DE INVENTARIO LA HERENCIA DEJADA POR SU CAUSANTE GASTON RODRIGUEZ DELGADO, PARA LO CUAL SOLICITA SE SIRVA FIJAR LA OPORTUNIDAD PARA PROCEDER A LA FORMACION DEL INVENTARIO SOLEMNE DE LOS BIENES DEJADOS POR SU CAUSANTE, PREVIO EL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES DE LEY, admitida la misma, se indicó en Auto de fecha 11-05-2010 que de la revisión de la solicitud se constata que pudieran existir dos elementos de extranjería determinado por una parte, por el domicilio de la adolescente, debido a que se indicó que la misma está residenciada en Estados Unidos, no obstante no haberse acreditado prueba alguna de tal situación, y por la otra, la nacionalidad de la adolescente, quien nació en Estados Unidos, y aunque si bien es cierto, se indica que es venezolana, y a tal fin se adjuntó copia certificada de su partida de nacimiento, que corre inserta al folio 03 de este Asunto, expedida en fecha 30-06-2009 por la ciudadana SILVIA PADRON, Cónsul de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, no obstante, no se evidencia del contenido de las actas procesales que se haya dado cumplimiento al Artículo 470 del Código Civil Venezolano; elementos que deben demostrarse a fin de determinar si estamos en presencia de un caso de Derecho Interno ó por el contrario, en un caso de Derecho Internacional Privado. Asimismo, no se acompañó con la Solicitud, los medios probatorios que demuestren la existencia de bienes propiedad del padre de la adolescente en esta entidad federal. De igual manera, de la revisión del poder que corre inserto a los folios 04 al 07 de este Asunto, otorgado por la Ciudadana PATRICIA POLEO, antes identificada, quien ejerce exclusivamente la Patria Potestad en relación con su hija, con ocasión al fallecimiento del padre de la adolescente, no se constata que el mismo haya sido otorgado previa Autorización del respectivo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; requisito este exigido en el Artículo 267 del Código Civil Venezolano. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ejerció Despacho Saneador de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 457 de la Ley en mención, a los fines que el solicitante, consignara lo antes expuesto, para lo cual se le concedió un lapso de Cinco (05) días de Despacho, tal y como lo consagra el encabezado del Artículo 457 de la Ley de marras, y se indicó que una vez constara en autos dicha subsanación este Tribunal proveerá sobre lo solicitado, y siendo que no consta de autos que a la fecha el solicitante haya dado cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 11-05-2010, encontrándose la causa paralizada desde dicha fecha, En tal virtud, y tomando en consideración que no consta de autos ni del Sistema Juris 2000 que el solicitante haya instado la continuación del proceso, desde la cual ha transcurrido más de un (01) año desde la última actuación procesal, evidenciándose de autos una absoluta inactividad imputable a la parte, por lo que considera este Tribunal que se han cumplido los supuestos contenidos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose la Perención, y como consecuencia de ello la extinción de la Instancia. La perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un (01) año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. En este sentido, la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01855 de fecha 14.08.2001, partiendo del dispositivo contenido en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, deduce que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso; dejando establecido además que siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. También la Sala de Casación Civil del mas Alto Tribunal de la República, en sentencia N° 369 de fecha 15 de noviembre de 2000, ratifica doctrina respecto a la perención de la instancia, cuando hace alusión a sentencia signada con el N° 211, de fecha 21 de junio del 2000 de dicha Sala, correspondiente al expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, que dejó sentado lo siguiente:

“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

La Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes, no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido, no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Ello conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, por cuanto las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como anomalía social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo, las partes hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por auto-composición procesal.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Constitucional, sentó criterio en relación a la perención, indistintamente cuáles sean las partes en el proceso, por lo cual podemos incluir a los niños y/o adolescentes, cuando estableció:

“La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.”

Expuesto ello, y tomando en consideración que desde la fecha 11.05.2010, no consta de autos que la solicitante haya instado la continuidad del proceso, consumándose con ello una absoluta inactividad de su parte, es en base a tales consideraciones, que este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

a) CONSUMADA LA PERENCIÓN y, por tanto, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código del Procedimiento Civil, aplicados por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

b) Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatorias en costas.

c) Notifíquese a la parte.

Publíquese. Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en La Asunción a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de La Independencia y 152º de La Federación.
La Jueza.
Abg. Eudy Díaz Díaz.
La Secretaría.

Abg, Merlyn Prieto
Siendo las 2:30 pm se agrega a las actas la presente decisión. Conste.


La Secretaría.
Abg, Merlyn Prieto.