REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cuatro de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-001710
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Fiscalia VIII, del Ministerio Público Especializada en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado suscrito por los ciudadanos: LUIS ARSENIO BENITEZ MAICAN y ROSANGEL ELENA PEREZ DE BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.317.130 y V-18.581.236 respectivamente, en beneficio de su hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY) de Diez (10) años de edad, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera Régimen de Convivencia Familiar: “Primero; Debido a que la madre detenta la custodia, el padre compartirá con su hijo los fines de semana que se traslade para este estado, quien lo retirará del hogar materno y lo retornará allí mismo. Segundo; En vacaciones escolares la dividirán en dos periodos, uno para el padre y otro para la madre, vacaciones decembrinas el 24 con el padre y 31 con la madre alternos igualmente en vacaciones de semana santa y carnavales serán divididas comenzando el próximo año la madre semana santa y carnavales el padre. Tercero; Establecieron de mutuo acuerdo, que el día del padre, madre y cumpleaños de los padres con quien corresponda, el cumpleaños del niño ambos padres compartirán con el. Cuarto; Quedando establecido que ambos padres comunicaran al otro cualquier situación que tenga que ver con el niño y cualquier modificación que se haga en cuanto al horario establecido”. En cuanto a la Obligación de Manutención: “Primero. Ambos padres de mutuo acuerdo establecieron que el padre pagará por concepto de Obligación de manutención la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS (Bs.800, oo) mensuales a razón de BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs.400, oo) quincenales los cuales serán depositados en la cuenta que se aperturará para tal fin. Segundo: El padre igualmente se compromete a cubrir el 50% por concepto de bono escolar para útiles, uniformes, y la cantidad de BOLIVARES MIL OCHOCIENTOS (Bs.1.800, oo) por Bono navideño que comprende vestidos, asumirá por su cuenta el juguete del niño. Tercero: El padre se compromete a cubrir el 50% de todos los gastos inherentes a su hijo, por concepto de medicinas y médicos y otros inherentes al niño.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaria,


Abg. Eudy María Díaz Abg. Merlyn Prieto Velásquez


EMDD/zvv