REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, tres de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001705
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Defensoria del Municipio Mariño y por requerimiento de los ciudadanos JUAN MANUEL VALERA CALDERON y VERONICA JOSEFINA AGUILERA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-14.983.266 y V-13.670.042 respectivamente, en beneficio del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY) de diez (10) años de edad, el cual según actas de fecha 19/08/2011 quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…PRIMERO: El padre se compromete a pasarle a sus hijos anteriormente identificados la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) quincenal lo que sumara un total de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,00) mensuales, esta cantidad será cancelada en efectivo. Un Bono de fin año de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) aportados en efectivo y el 50% de los gastos médicos, ropa, calzado, útiles, uniformes escolares, deporte y recreación ,el otro 50% será cancelado por la madre del niño …”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…El padre buscará a su hijo a la residencia donde este habita con su progenitora los días sábados desde las 08:00a.m. de la mañana, debiendo hacer el retorno a las 04:00p.m. de la tarde en la misma dirección, pudiendo trasladarlo a sitios de recreación y esparcimiento…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Eudy Maria Díaz
La Secretaria
Abg. Katty Solórzano.
EMD/Yjlr._
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