REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, tres de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-001678

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por ante la Defensoría de los Derechos del Niño y Adolescente del Municipio García de este Estado, entre los ciudadanos SIXTO RAFAEL CARABALLO (padre) venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.423.998 y (omitido conforme a la ley) de doce (12) años de edad, Adolescente titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.352.422, el cual consta en acta de fecha 02/09/2011, y que quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “… El señor SIXTO RAFAEL CARABALLO se compromete a depositarle a su hijo la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.1000,00), mensuales, lo que es igual a QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00), quincenales, los cuales será depositado en una cuenta bancaria de su hermana (del Adolescente). También se acordó que el padre cubrirá un 50% en gastos de útiles y medicinas, y el Bono de fin de año será por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000, 00) los cuales el padre se compromete a depositarlo en el transcurso del mes de Diciembre…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.
La Jueza,

Abg. Eudy María Díaz
La Secretaria

Abg. Katty Solórzano.

EMD/Yjlr.-