REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 03 de Octubre de Dos Mil Once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001665
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, procedente de la Fiscalia VIII del Ministerio Público especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: EUNNYS GREGORIO ITANARE GONZALEZ y MAGDALIS ZOGBI LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.903.284 y V-16.376.319 respectivamente, en beneficio de los Hermanos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), el cual quedó establecido de la siguiente manera En cuanto a la Obligación de Manutención: “El padre ofrece la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00.) Mensuales, los cuales será depositados en la entidad bancaria Banesco, a nombre de la madre. Igualmente se compromete a cubrir el 50% por concepto de Bono Navideño que comprende vestidos, juguetes y Bono Escolar, para lista y uniformes. Se compromete igualmente a cubrir el 50% de los gastos por concepto de gastos médicos, medicinas y otros inherentes a los niños. La ciudadana MIGDALIS ZOGBILINARES, manifiesta estar de acuerdo con el ofrecimiento del padre.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
Abg. Eudy María Díaz Díaz. La Secretaría.
Abg. Katty Solórzano.
EMDD/yg.-
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