REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-000447
Revisado como ha sido el contenido del presente asunto, vistos los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez de este estado, suscritos por los ciudadanos: BRIGIDO ARMANDO CAMPOS ESTABA y ESMARI DEL CARMEN ROMERO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.677.018 y V-12.223.893 respectivamente, en beneficio de su hijo (omitido conforme la ley), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN El padre entregaría la cantidad de CIENTO CINCUENTA (Bs.150,OO) BOLIVARES semanales en especie, y los gastos de salud y vestuario serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por los progenitores. No se fija bono escolar debido a que el niño por su corta edad no estudia, y en cuanto al bono navideño será acordado antes de llegar navidad. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre compartirá con su hijo los días lunes, pudiendo salir del hogar materno con el niño, desde las 8:00 a.m. y regresarlo a las 4:00 de la tarde, sin pernocta, y la madre podrá esperar hasta media hora de retraso, salvo cualquier imprevisto que se presente que ambos padres se informaran. Los días en que el padre lleve el mercado compartirá con el niño. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en uso de sus atribuciones conferidas por la ley, vista igualmente la certificación de fecha 25-10-2011 realizada por la Secretaria de este Circuito Judicial Abogada Merlyn Prieto Velásquez y en atención al auto dictado en fecha 06-10-2011, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

Abg. Eudy María Díaz
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto Velásquez