REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-001937

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por ante la Defensoría de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Tubores de este Estado, entre los ciudadanos Maxcelys Rafael Figueroa Marcano y Carol Yelitza Martinez Suárez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.848.491 y V-15.423.739 respectivamente, en beneficio de sus hijos los hermanos (omitidos conforme la ley), el cual consta en acta de fecha 06/10/2011, que quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…Yo Maxcelys Rafael Figueroa Marcano, (padre) me comprometo a cancelar por concepto de Obligación de Manutención un monto de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) SEMANALES, este dinero será utilizado solo para los alimentos, en beneficio de sus hijos. Los gastos por concepto de calzados, vestidos, útiles escolares, uniformes escolares, estrenos, regalo de navidad, exámenes de laboratorios y medicinas, los gastos serán compartidos de mutuo acuerdo entre los padres. Yo Carol Yelitza Martinez Suárez (madre), me comprometo a cubrir con el 50% de lo establecido en los artículos 365 y 366 de la LOPNNA.…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Eudy Maria Diaz Diaz

La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto Velásquez

EMDD/MPV/Yurimar*.-