REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

La Asunción, 27 de octubre de 2011.
201º y 152º

Asunto Nº OP02-J-2010-000601
Motivo: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos.
Partes: Ronel Catalán y Alexandra González.


Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 03.08.2010 por los ciudadanos RONEL ALEJANDRO CATALAN GARRIDO y ALEXANDRA DEL VALLE GONZALEZ ISASIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 14.130.918 y 14.851.681 respectivamente, asistidos de la abogada en ejercicio Gerardine Fernández, inscrita en el inpreabogado bajo el número 118.676 en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 09.08.2001 ante el Prefecto del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, y que con ocasión de verse afectada su relación matrimonial por múltiples desavenencias surgidas entre ellos, la completa armonía conyugal ha quedado completamente rota entre ellos, lo que imposibilitó su vida en común, por lo cual solicitan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento conforme a lo previsto en las disposiciones aplicables de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon una hija de nombre (omitido conforme a la ley) de 05 años de edad.

En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 05.08.2010 decretó la Separación de Cuerpos de los mencionados ciudadanos y Homologó el acuerdo suscrito por ellos respecto de las Instituciones Familiares establecidas en beneficio de la referida niña en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud.

En fecha 20.09.2011 comparece la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE GONZALEZ ISASIS asistida de la Abg. Gerardine Fernández, inscrita en el inpreabogado bajo el número 118.676 y mediante escrito solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 05.08.2010 previa notificación del ciudadano RONEL ALEJANDRO CATALAN GARRIDO, dado que con posterioridad a dicho decreto no ocurrió entre ellos la reconciliación, y que como consecuencia de ello se disuelva el vinculo matrimonial que los une.

En fecha 23-09-2011, se ordenó la notificación del ciudadano RONEL ALEJANDRO CATALAN GARRIDO, el cual fue debidamente notificado según se desprende del folio 36 de este Asunto, quien no compareció a manifestar lo que creyera conveniente con respecto a los solicitado.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el
articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el
Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercicio de la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).


De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derech o”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de las referidas hermanas tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia. ASI SE DECLARA.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400, oo) MENSUALES, igualmente el progenitor se obliga a cancelar el colegio mensualmente y a cancelar todos los conceptos que genere la educación de la niña tales como matrícula escolar, inscripción, paseos escolares, útiles escolares y uniformes, así como también el transporte escolar de la hija, hasta por la cantidad de CIENTO CINCUENTA (Bs.150, oo) BOLIVARES MENSUALES. ASI SE DECLARA.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con su hija en forma Amplia sin restricciones de horarios ni días, y en cualquier lugar en donde esta se encuentre, sin que interrumpa las labores cotidianas, de recreación o escolares de la niña, así como su tiempo o descanso. En las vacaciones escolares y días feriados la niña, podrá compartir con cualquiera de los padres, sin más limitación que la de ponerse de acuerdo en el momento, y podrán disfrutar con ella el tiempo que quieran, y el padre se compromete a estar siempre en contacto con la madre cada vez que la niña esté con él, lo cual debe hacerse por vía telefónica, para lo cual se compromete a facilitarle a la madre su número telefónico cualquiera que sea y cada vez que lo cambie. ASI SE DECLARA.

En lo que concierne a la Comunidad de Gananciales, se indica que los cónyuges nada señalaron con respecto a los bienes habidos en su unión matrimonial. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, y visto que las partes manifestaron que no hubo reconciliación con posterioridad al mencionado decreto, y solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos RONEL ALEJANDRO CATALAN GARRIDO y ALEXANDRA DEL VALLE GONZALEZ ISASIS, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 09.08.2001 ante el Prefecto del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos formulada por los ciudadanos RONEL ALEJANDRO CATALAN GARRIDO y ALEXANDRA DEL VALLE GONZALEZ ISASIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 14.130.918 y 14.851.681 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 09.08.2001 ante la Prefectura del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta. Así se Decide.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Eudy Díaz Díaz

La Secretaria

Abg. Merlyn Prieto.

En la misma fecha, siendo las 03:20 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. Merlyn Prieto.