REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiséis de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001928
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Defensoria del Municipio Mariño y por requerimiento de los ciudadanos ANGEL ENRIQUE MONTAÑO y CRISALIDA JOSEFINA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-11.011.461 y V-12.806.178 respectivamente, en beneficio de los niños (OMITIDOS CONORME A LA LEY) de catorce, ocho y dos (14,8 y 2) años de edad, el cual según actas de fecha 07/10/2011 quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…PRIMERO: El padre se compromete a pasarle a sus hijos anteriormente identificados la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 325,00) semanal lo que sumara un total de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1300,00) mensuales, esta cantidad será cancelada en efectivo; por concepto de gastos de alimentación. SEGUNDO: Ambos progenitores aportarán el 50% de los demás gastos como: Medicinas, Consulta, Gastos Médicos, Útiles y Uniforme Escolar, Ropa, Calzado, Cosméticos, Estudios etc. Y un Bono de fin de Año en CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,00) Anuales, para Ropa, Calzado y Juguetes transporte, recreación etc.…”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…El padre visitara a sus hijos a de lunes a viernes: Desde las 05:30a.m hasta las 07:00p.m. De igual forma los buscará el día Sábado a las 03:00 p.m. debiendo hacer el retorno a las 07:00 p.m. y el día Domingo los buscará a las 12:00 m debiendo retornar a sus hijos donde estos habitan con su madre a las 05:00 p.m. El padre deberá resguardar la seguridad e integridad física de sus hijos durante el desarrollo de las visitas. Este acuerdo podrá ser revisado si el bienestar de los niños lo amerita…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Eudy Maria Diaz Diaz
La Secretaria
Abg. Merlyn Prieto
EDD/Yjlr-.*
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