REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiséis de octubre de dos mil once
201º y 152º


ASUNTO: OP02-J-2011-001927
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE CUSTODIA, presentado por la Defensoria del Municipio Mariño y por requerimiento de los ciudadanos FRANCISCA ELENA VALDIVIEZO RODRIGUEZ y RONALD JOSE GONZALEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-19.233.145 y V-18.551.306 respectivamente, en beneficio de los niños (OMITIDOS CONFORME A LA LEY) de ocho y dos (8 y 2) años de edad, el cual según actas de fecha 07/10/2011, quedó establecido de la siguiente manera: CUSTODIA: “…PRIMERO: La madre quien suscribe esta acta le otorga voluntariamente al padre de su hija supra identificada, “El Ejercicio de la Custodia”, establecida en el Parágrafo Segundo del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: El padre se compromete a tener contacto Directo, con sus hijos, y por lo tanto los niños deberán convivir con quien la ejerza, esto respetando el interés superior del Niño, Niña y Adolescente, como Prioridad Absoluta…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Eudy Maria Diaz Diaz
La Secretaria


Abg. Merlyn Prieto


EDD/Yjlr-.*