REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
201° y 152°
ASUNTO: OP02-V-2011-000488
Revisado como ha sido este Asunto incoado por el ciudadano LUIS JOSE LEON SALAZAR, titular de la cédula de identidad número 11.536.824 asistido del Abg. Yldegar García Defensor Público Primero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, contra la ciudadana YEANNY LUCIA MILLAN JIMENEZ, titular de la cédula de identidad número 13.424.325 por FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY) , de 03 años de edad, y visto que en el escrito de demanda la parte actora solicitó se fijara un Régimen de Convivencia Familiar Provisional mientras se llega a una sentencia definitiva, y tomando en consideración que el día de ayer 20-10-2011 fue fijada la oportunidad para realizar la Audiencia de Mediación en este Asunto, la cual no pudo celebrarse en virtud de la incomparecencia de la parte Demandada, motivo por el cual esta Juzgadora vista la Medida Preventiva peticionada por la parte actora en su escrito libelar, la cual fue ratificada por el referido ciudadano en la oportunidad de presentarse en la Audiencia de Mediación, procedió a fijar el Régimen de Convivencia Familiar Provisional en beneficio del pequeño, y dado que la misma constituye una Sentencia Interlocutoria y debe aperturarse Cuaderno Separado para el trámite de la misma, es por lo que se dicta el presente Auto señalándose en el mismo los términos de dicha Medida..
Al respecto se considera necesario señalar lo previsto en el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que:
“Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los Asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente, para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederá cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (…)
De igual manera, el Artículo 466 Parágrafo Primero, señala:
El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
(…) d) Régimen de Convivencia Familiar Provisional
En, consecuencia esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, y a tenor de lo establecido en el articulo 387 de la Ley Especial en concordancia con el Artículo 466, literal d ejusdem, y no evidenciándose de las actas procesales algún indicio de amenaza o violación en contra del derecho a la vida,
la salud o la integridad personal del niño en mención, fija un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL en el cual: El ciudadano LUIS JOSE LEON SALAZAR, pueda compartir con su hijo, los fines de semanas alternos, para lo cual buscará al pequeño los días viernes a las 4:00 pm y la regresará el Domingo a las 6:00 de la tarde, es decir el niño pernoctará ese fin de semana con el padre. En cuanto a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, serán disfrutados en forma alterna por cada progenitor con su hijo iniciando carnaval con el padre el año siguiente, y Semana Santa con la madre. En relación a las fiestas navideñas, el niño disfrutará con el padre desde el 17 de Diciembre al 26 de Diciembre y desde el 27
de Diciembre hasta el año siguiente incluido el 31 de Diciembre y 01 de Enero con la madre, continuando luego el año próximo con los fines de semanas alternos entre los padres. En cuanto al día del PADRE y de la MADRE, será compartido por el hijo con el progenitor respectivo. Ambos padres deberán participarse por lo menos con un día de anticipación vía telefónica, cuando se presente algún inconveniente que impida ejecutar este Régimen de Convivencia Familiar, salvo que dicha situación ocurra el mismo día de la convivencia caso en el cual será notificado de inmediato al otro progenitor, y se continuará con el Régimen de Convivencia el siguiente fin de semana Así se Establece. Apertúrese el Cuaderno de Medidas correspondiente para el trámite de esta Medida Preventiva, el cual se iniciará con copia certificada de este Auto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTIUN(21) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y l52º de la Federación.
La Jueza
Abg. Eudy Díaz Diaz
La Secretaría
Abg. Merlyn Prieto.
Siendo las 2:50 pm se agrega a las Actas la presente decisión. Conste. Cumplase.
La Secretaría
Abg. Merlyn Prieto.
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