REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 19 de Octubre de 2011
Año 201º y 152º
ASUNTO : OP02-J-2011-001851

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antollin del Campo mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrito por los ciudadanos Francisco del Jesús Franco y Marbelix del Valle Roja, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-23.946.434 y V-26.543.054 respectivamente, domiciliado el primero: Sector Las Minas I, vía La Rinconada, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta y la segunda: Calle Santa Lucia de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre a favor sus hijos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), de Uno (1) y Tres (3) años de edad respectivamente, la cual quedó establecida de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “Los padres acordaron pasarle a sus hijos la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales lo que equivale a Doscientos Cincuenta (250,00) Quincenales. Un Bono Especial de navidad y Fin de Año de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00). Los Gastos Médicos seran compartidos por ambo padres. Un Bono Escolar de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00)” En tal virtud, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, vitos que los términos indicados no fueron claramente establecidos en consecuencia, este Tribunales uso de sus atribuciones legales conferidas por la Ley, acuerda fijar entrevista para el día Miércoles 09-11-2011 a las 11:30 am a fin de tratar lo relacionado con dicha Institución Familiar, para lo cual se ordena librar Boleta de Notificación al ciudadano Francisco del Jesús Franco, identificado en autos, quien deberá informar a la madre de los niños que acuda a este Despacho en la precitada oportunidad, aclarándose que se realiza la notificación de la referida ciudadana de esta manera, en virtud de que la ciudadana Marbelix Rojas, reside en el Estado Sucre. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA


Abg. Eudy Díaz Díaz La Secretaria


Abg. Merlyn Prieto Velásquez


EDD/as