REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
201° y 152°
ASUNTO: OP02-V-2011-000037
Revisado como ha sido este Asunto, correspondiente a Demanda de fijación de OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR incoado por la Abg. ANGELICA PEREZ, Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual los Ciudadanos BENILDE SALAZAR, titular de la cédula de identidad N. 13.541.477 y JOHN ALEXANDER MARTINEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N: 14.840.525 en fecha 13-06-2011 lograron un Acuerdo en relación a las referidas Instituciones Familiares en beneficio de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de 10 años de edad, y quedó establecido la OBLIGACION DE MANUTENCION en los siguientes términos: “ EL PADRE ENTREGARA MENSUALMENTE POR OBLIGACION DE MANUTENCION EN BENEFICIO DE SU HIJA LA CANTIDAD DE QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), LOS CUALES DEPOSITARA EN UNA CUENTA DE AHORROS A NOMBRE DE LA MADRE QUE SOLICITA SE APERTURE POR EL TRIBUNAL, Y LO DEPOSITARA A RAZON DE DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 250,00) BOLIVARES QUINCENALES, EN CUANTO AL BONO NAVIDEÑO, EL PADRE LE COMPRARA EL VESTUARIO PARA LOS DIAS NAVIDEÑOS Y LA MADRE LE COMPRARA EL OBSEQUIO, EN RELACION AL BONO ESCOLAR, EL PADRE LE COMPRARA LOS UNIFORMES A LA HIJA Y LA MADRE LE COMPRARA LOS UTILES, ALTERNANDOSE ESTOS GASTOS PARA LOS AÑOS SIGUIENTES, EN RELACION A LOS GASTOS DE SALUD, EL PADRE CUBRIRA LA TOTALIDAD DE LOS GASTOS QUE REQUIERA SU HIJA POR ESTE CONCEPTO. ES TODO” Y visto que en fecha 26-09-2011 la ciudadana BENILDE SALAZAR asistida del Abg, Diógenes Carreño, Defensor Público Tercero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes presentó escrito y recaudos anexos, en el cual señaló entre otras cosas que el padre de su hija ha incumplido la Obligación de Manutención, y manifestó en Audiencia realizada con las partes ante la Defensa Pública de este Estado que se retiraría de su empleo el 15-10-2011, por lo que solicita se descuente la deuda existente por obligación de manutención de las prestaciones sociales que le corresponden al precitado ciudadano, así como también se ordene retener un monto de dichas prestaciones para garantizar obligaciones de manutención futuras, para lo cual juró la urgencia del caso, y dado que este Tribunal en Auto de fecha 29-09-2011 ordenó a la precitada ciudadana aclarara el monto adeudado debido a que existe contradicción en el mismo, a los fines de poder proveer sobre tal petición, no obstante, a la fecha no se ha dado cumplimiento a lo solicitado, y dado que en la misma fecha 29-09-2011 este Tribunal ordenó la EJECUCION VOLUNTARIA de la Sentencia dictada en fecha 13-06-2011 y a tal efecto ordenó la notificación del ciudadano JOHN ALEXANDER MARTINEZ GUTIERREZ para que de conformidad con lo contenido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediera a dar cumplimiento voluntariamente a dicha sentencia en lo que respecta a la Obligación de Manutención fijada a favor de su hija, o en su defecto acreditara haber pagado, para lo cual se le otorgó un lapso de Tres (3) días de Despacho contados a partir de su notificación, indicándose que en caso contrario, este Tribunal procedería a la ejecución forzosa en el presente asunto, y visto que a los folios 80 y 81 de este Asunto corre inserta boleta de notificación debidamente recibida por el Obligado en manutención y en fecha 14-04-2011 se dejó certificación por la Secretaría de este Tribunal de haber culminado el lapso otorgado al referido ciudadano para dar cumplimiento voluntario a la sentencia, sin haberse verificado de autos ni del Sistema Juris 2000 la comparecencia del obligado en manutención, y visto igualmente lo manifestado por el Alguacil del Circuito en relación al EMPLEADOR del Obligado en Manutención, según se desprende del folio 83 de este Asunto, y tomando en consideración que el presente Asunto corresponde a Obligación de Manutención la cual es una Institución Familiar prevista en nuestro ordenamiento jurídico, y visto que a la fecha no consta el cumplimiento de la Obligación de Manutención y el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece expresamente que en procesos como este se pueden decretar medidas preventivas a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, y para ello solo requiere que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, y visto que en el caso bajo estudio la madre de la niña ha manifestado el incumplimiento de la obligación por parte del progenitor de la pequeña y el derecho reclamado es que se garantice el Derecho a un nivel de vida adecuado a la referida niña mediante la Obligación de Manutención, el cual debe ser garantizado por ambos padres, a tenor de lo previsto en el Artículo 76 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los Artículos 30 y 366 de la Ley Especial y tomando en consideración lo previsto en el Artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la ejecución forzosa, concatenado con el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que:

“Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los Asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente, para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederá cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (…)
De igual manera, el Artículo 466-B ejusdem, señala:
“ MEDIDAS PREVENTIVAS EN CASO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El Juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:
a) Ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos de la parte demandada, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique. (..)

Así las cosas, y vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y en virtud que en el caso bajo estudio ha quedado demostrado la existencia del buen derecho; dado que la filiación de la beneficiaria de esta Solicitud con el Obligado en manutención ha sido acreditada mediante la partida de nacimiento de la precitada niña inserta al folio 03 de este Asunto, así como también, existe legitimidad en la persona que la solicita, como es la madre de la pequeña, aunado a que fue agotada la ejecución voluntaria de la Sentencia dictada en este Asunto de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico y el ciudadano JOHN ALEXANDER MARTINEZ GUTIERREZ no demostró el cumplimiento del pago de la Obligación de Manutención en beneficio de su hija, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a fin de garantizarle a la precitada niña su Derecho a un Nivel de Vida Adecuado, previsto en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia, con los Artículos 365, 366, 466 y 466-B ejusdem, ordena: Descontar del sueldo percibido por el ciudadano JOHN ALEXANDER MARTINEZ GUTIERREZ en la Empresa VANIDADES STORE, C.A la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) MENSUALES; a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,oo) QUINCENALES, dichas cantidades deberán ser depositadas en la Cuenta Bancaria aperturada por orden de este Tribunal a nombre de la ciudadana BENILDE SALAZAR, identificada en autos y en beneficio de la referida niña, la cual deberá ser notificada mediante Oficio al Empleador, por lo que se ordena Oficiar a la Empresa donde labora el Obligado en Manutención, VANIDADES STORE, C.A indicándole en dicha Comunicación lo previsto en el Artículo 380 de la Ley Especial. Líbrese Oficio y Así se Decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y l52º de la Federación.
La Jueza

Abg. Eudy Díaz Diaz

La Secretaría


Abg. Merlyn Prieto.