REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001815
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Responsabilidad de Crianza (Custodia), Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Carmelo Renato Sergio D`Angelo Silvestri y Marina Pulido ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.115.518 y V-13.340.270 respectivamente, en beneficio de su hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY), debidamente asistidos por la Defensora Segunda Abogada Maria Celeste de Castro, los cuales en acta de fecha 14/10/2011 quedo establecido de la siguiente manera: Responsabilidad de Crianza (Custodia): “….Primero: La ciudadana Marina Pulido, manifestar su voluntad de ceder la Responsabilidad de Crianza (Custodia), a el padre de su hijo ciudadano Carmelo Renato Sergio D`Angelo Silvestre. Segundo: El ciudadano Carmelo Renato Sergio D`Angelo Silvestri, manifiesta que no posee ningún inconveniente, por el contrario señala que eso forma parte de su responsabilidad como padre…”; Régimen de Convivencia Familiar: “…Primero: El niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de seis (6) años de edad, quien reside con su padre en la dirección por el señalada. Segundo: La Madre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar en el cual buscara a su hijo en la casa paterna, los sábados en la tarde a la (3:00p.m) y lo retornará el domingo a las (5:00p.m) alterándose con el padre el disfrute de los fines de semana, los fines de semana que le correspondan a la madre y que no tenga actividades laborales el día sábado, podrá recoger al niño en casa de su padre a las (6:00p.m) de la tarde y lo retornara el domingo a la hora fijada. Tercero: Vacaciones decembrinas, escolares, carnavales y semana santa, el niño pasará estas fechas en igualdad de tiempo con cada uno de sus progenitores, para la cual, ambos padres se pondrán de acuerdo con anticipación las fechas de las mismas, alternándose en el disfrute de los días de asueto con el niño…”; Obligación de Manutención: “…Primero: La ciudadana Marina Pulido; ya identificada depositara en una cuenta Bancaria que ordenara aperturar el Tribunal, a nombre del padre, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensualmente, los cuales serán depositados mensualmente, los primeros cinco (5) días de cada mes. Segundo: En torno a los gastos navideños, la ciudadana Marina Pulido, se compromete a cancelar el 50% de los gastos navideños, los cuales son ropa, calzado y juguetes. Tercero: La madre se compromete en el mes de Septiembre, a cancelar el 50% de todos los gastos relacionados con la compra de útiles, uniformes, zapatos y otros gastos escolares que se realizan conjuntamente con el inicio del año escolar. Cuarto: La madre se compromete a cancelar el 50% de los gastos médicos, así como los gastos de medicinas, odontología, u otros gastos relacionados con la salud…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Eudy Maria Diaz Diaz
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
EMDD/MPV/Yurimar*.-
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