REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 04 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001699
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el Defensor de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Raúl Amoricua y Yucelys Luna, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.675.652 y V-18.399.770, respectivamente, en beneficio de su hija (identidad omitida), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera, Obligación de Manutención: “El ciudadano Raúl Amoricua se compromete a darle a su hija la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensual, fraccionado en Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) quincenal. De igual modo cumplirá con el 50% de los útiles y medicinas, en cuanto al Bono de Fin de Año las partes acordaron no establecer una cantidad específica sino que el señor saldrá con la niña y le comprará su ropa y juguetes.” Régimen de Convivencia Familiar:”El ciudadano Raúl Amoricua compartirá con su hija los fines de semana, la buscará los sábados desde las 08:00 a.m. y la regresará los días domingo a las 05:00 p.m. Los días de semana la buscará los días martes desde las 7:30 a.m. y la regresará a las 05:00 p.m., con salvedad de que será intercalado, es decir, un martes si y un martes no, todo esto quedo asentado de conformidad a la voluntad de las partes…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaría,
Abg. Yvette Moy Pavan
LMV/mja**
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