REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cuatro de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-001407
PARTES: NORELYS DEL VALLE RODRIGUEZ DE CASTAÑEDA y EDAGNI JOSE CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 10.951.999 y V-8.444.911 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Examinada la solicitud presentada por la ciudadana NORELYS DEL VALLE RODRIGUEZ DE CASTAÑEDA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.951.999, mediante el cual solicitan a este Tribunal sea declarado el Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, visto que en su contenido para lo cual pidió fuera notificado su cónyuge, señalando la parte señalaron que posterior a la celebración de su matrimonio fijaron de común acuerdo su residencia en el barrio Venezuela, 1era calle N° 385, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre lo cual fue ratificado en diligencia cursante al folio dieciséis (16) del asunto. Este Tribunal debe señalar al efecto el contenido del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que establece: “El Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es la de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la Ley.” Tenemos así entonces, que el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.” Por las razones precedentemente expuestas, siendo que el Tribunal competente para conocer de la presente solicitud de Divorcio, es el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Sucre que es la entidad territorial donde las partes fijaron su domicilio conyugal, es por lo este Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer y sustanciar la presente causa al verificar que las cónyuges fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre y ORDENA la remisión del expediente original a dicho Tribunal. Se le hace saber a las partes que dispone de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha, para que presente la solicitud respectiva conforme a los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil aplicables por imperio del mencionado artículo 452 de la ley especial; asimismo, vencido dicho término sin que la parte haya interpuesto recurso alguno, este tribunal remitirá el expediente original al Tribunal ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en La Asunción a los cuatro (4) días del mes de Octubre de dos mil once. (2011). Años: 201º de La Independencia y 152º de La Federación.
La Jueza.


Abg. Luisana Marcano Vásquez.
La Secretaría.
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.

La Secretaría.