REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, treinta y uno de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-V-2011-000477
HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en esta misma fecha de la cual se desprende que los Ciudadanos LILIANA UZCATEGUI LEON y GREGORIO JOSE LEON MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.549.060 y V-16.035.657 respectivamente, lograron un Acuerdo en cuanto a Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijos (identidad omitida), el cual quedó establecido en los siguientes términos: Ambos padres están de acuerdo que provisionalmente la Responsabilidad de Crianza en especifico la Custodia la ejercerá el padre y a tal fin se establece el Régimen de convivencia familiar a favor de la madre de la siguiente manera: los niños pasaran los fines de semana alterno con la madre quien los retirará los días viernes al salir del colegio y los devolverá a su hogar los días domingo a las 4:00 de la tarde, entregándoselos al padre en puente. Ambas partes están de acuerdo en someterse a evaluaciones por parte del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito. La presente fase se suspende por acuerdo entre las partes hasta el día 6 de diciembre del presente año a las 9:00 de la mañana, comprometiéndose ambos padres a guardarse respeto y consideración durante todo momento. Es todo. Ambos exponen: Pedimos a este Tribunal se sirva HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO PROVISIONAL. Es todo. En este estado, vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo provisional suscrito entre los ciudadanos LILIANA UZCATEGUI LEON y GREGORIO JOSE LEON MARCANO, identificados en autos, respecto de la Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se deja constancia de que en este acto estuvieron presentes los referidos hermanos quienes ejercieron su derecho a opinar y ser oídas conforme a lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA. Como consecuencia del acuerdo y su homologación, se pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,
Abg. Luisana Marcano Vásquez.
La Secretaria,
Abg. Yvette Moy Paván.
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