REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, treinta y uno de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-V-2011-000274

HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en esta misma fecha de la cual se desprende que los Ciudadanos JOHAN JOSE NARVAEZ y CAROL NOHEMI SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.055.379 y V-22.650.532 respectivamente, lograron un Acuerdo en cuanto a Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas (identidad omitida), el cual quedó establecido en los siguientes términos: Ambos padres están de acuerdo que la Responsabilidad de Crianza en especifico la Custodia la seguirá ejerciendo la madre y a tal fin se establece el Régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: las niñas pasaran los fines de semana con el padre desde los días viernes al salir del colegio y serán entregadas a la madre los domingos a las 8:00 de la noche quien las retirara del hogar de la abuela paterna en virtud del trabajo del padre. Las vacaciones escolares serán compartidas de manera equitativa, un mes con el padre y un mes con la madre. La navidad y año nuevo serán compartidos de manera alterna, este año 2011 las niñas pasarán la navidad con el padre y el año nuevo con la madre, de igual forma las vacaciones de semana santa y carnavales de manera alterna. El día del padre con el padre y el día de las madres con la madre. De igual forma ambos padres están de acuerdo en modificar la obligación de manutención de la siguiente manera: El padre seguirá suministrará la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) semanales, ambos padres se comprometen a cancelar en partes iguales los gastos ocasionados en época de inicio de año escolar y de diciembre. Es todo. Ambos exponen: Pedimos a este Tribunal se sirva HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO. Es todo. se deja constancia la niña ejerció el derecho a opinar y ser oída conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente el día 09/03/2011. En este estado, vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos JOHAN JOSE NARVAEZ y CAROL NOHEMI SOLORZANO, identificados en autos, respecto de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de las niñas (identidad omitida), teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se deja constancia de que en este acto estuvieron presentes las referidas hermanas quienes ejercieron su derecho a opinar y ser oídas conforme a lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA. Como consecuencia del acuerdo y su homologación, se pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,


Abg. Luisana Marcano Vásquez.

La Secretaria,

Abg. Yvette Moy Paván.