REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-001989

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos Jorge Luis Vásquez y Magalis Del Valle Rivera, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros E-82.090.558 y V-16.545.014 respectivamente, en beneficio de sus hijos, los hermanos (identidad omitida), el cual quedó establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “…PRIMERO: Dado que la madre detenta la custodia, el padre compartirá con sus hijos, fines de semana alternos desde el sábado a partir de las 09:00 a.m. hasta el domingo a las 06:00 p.m., durante la semana compartirá con ellos el día que tenga libre, quien lo retirará del hogar materno y lo retornará allí mismo. SEGUNDO: Establecieron de muto acuerdo que el día del padre, madre, cumpleaños con quien corresponda, el cumpleaños de los niños ambos padres compartirán con ellos, vacaciones escolares la dividirán en cuatro períodos dos para cada uno, en las festividades navideñas la semana del 24 para la madre y la del 31 para el padre alternos cada año. TERCERO: Así mismo ambos padres comunicaran uno al otro cualquier modificación o situación que tenga que ver con los niños. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria,
Abg. Yvette Moy Pavan
LMV/mja**