REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, tres de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-V-2011-000257
Partes:
ACTORA: MIGUEL ANTONIO VEGAS RIVAS, titular de la cédula de identidad número V-20.324.762
DEMANDADA: DAVIANNYS DEL VALLE LEAL y MELCHOR JOSE VASQUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 24.110.120 y V-17.655.296 respectivamente.
Motivo: IMPUGNACION DE PATERNIDAD.
Habiéndose dado inicio a la presente causa por Demanda incoada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO VEGAS RIVAS, titular de la cédula de identidad número V-20.324.762 contra los ciudadanos MELCHOR JOSE VASQUEZ FERNANDEZ y DAVIANNYS DEL VALLE LEAL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-24.110.120 por la demanda de Impugnación de paternidad de la niña (identidad omitida). Fijado como fue la fase de mediación de la audiencia preliminar para la presente fecha, anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Manuel Carrillo, se dejó constancia de la presencia la parte actora debidamente asistidos de la abogado Roscio Reyes, del Defensor Público de Protección Dr. David Hildalgo y del Dr. Pedro Luis Linares, Fiscal Sexto de Protección (e ), constituyéndose en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Jueza Luisana Marcano Vásquez, a los fines de la celebración de la audiencia, se dejó constancia de que las partes llegaron al siguiente acuerdo: Ambas partes estamos de acuerdo en que la realización de la experticia heredo-biológica se haga en el Laboratorio Douglas Gutiérrez, ubicado en la ciudad de Porlamar, asumiendo el demandante el costo de la prueba y que dichos resultados serán consignados en la presente causa en un termino no mayor de 45 días. Es todo. En tal sentido, este tribunal, vista la manifestación de las partes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada en relación a la practica de la experticia heredo biológica. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal TERCERO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los tres (3) días del mes de Octubre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Luisana Marcano V
La Secretaria
Abg. Yvette Moy
En esta misma fecha, siendo las 12:00 m, se publico en el sistema el anterior acuerdo.
La Secretaria
Abg.Yvette Moy
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