REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, tres de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-001691
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por ante la Defensoria de los Derechos del Niño y Adolescente del Municipio Gómez de este Estado, entre los ciudadanos CARENIS ALEJANDRA CAVANIER BRITO y JOSE FRANCISCO GIL MONTAÑO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.113.103 y V-16.930.847 respectivamente, en beneficio de la niña (identidad omitida), el cual consta en acta de fecha 07/09/2011 y que quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “… El ciudadano JOSE FRANCISCO GIL MONTAÑO, se compromete a pasar de manera semanal la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) semanales, lo que es igual a SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, los cuales entregara los días sábado, de cada semana a la madre de la niña de igual manera se compromete a cumplir con el cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos y estudiantiles de su hija, y un Bono de fin de año de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,00) los cuales serán distribuidos en dos cuotas que acordaran los padres en el mes de Diciembre de 2011…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
La Secretaria

Abg. Luisana Marcano

Abg. Yvette Moy Pavan



LM/Yjlr.-