REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintiséis de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-001911
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos WUILMAN JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ y ANGELYS MARY FERNANDEZ DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-15.414.214 y V-14.422.834 respectivamente, en beneficio de la niña (identidad omitida), el cual quedó establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “…PRIMERO: Dado que la madre detenta la custodia la niña, el padre WUILMAN JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ, el cual reside en la Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, compartirá con su hija de manera abierta, es decir cuando su tiempo y la distancia en que la que reside se lo permita, en el caso que la madre traslade a su hija a esa ciudad, podrá buscarla a casa de sus abuelos maternos, indicando la hora en la cual la buscara y la regresará y de ser posible los lugares a los cuales la llevará, y en lo que el cuente con un lugar adecuado para tenerla podrá pernoctar con ella. Cuando le sea posible venir a la isla, este le avisara a la madre para que se la entregue y lo hará en los mismos términos ya indicados. En lo que respecta a las vacaciones escolares, de carnavales, semana santa, navidad y fin de año, las mismas serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos, para que disponga de los días exactos. Podrá llamarla por teléfono o comunicarse con su hija por los medios electrónicos de los cuales disponga. Manteniendo en lo posible una comunicación a los efectos de hacer armónico el desarrollo integral de su hija, evitando la interferencia de terceras personas que puedan afectar esa comunicación…”En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,


Abg. Luisana Marcano Vásquez


La Secretaria,


Abg. Yvette Moy Pavan

CMV/Yjlr.-