REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Octubre de Dos Mil Once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001852
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: RAFAEL JOSE FARIAS CARRASCO y ALBELIS CAROLINA CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.036.072 y V-17.848.236 respectivamente, en beneficio del niño (identidad omitida), el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El padre, pasará a su hijo por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) Mensuales, la cual se depositará en una cuenta signada con el N° 01750454150212446589 del Banco Bicentenario, un Bono de Fin de año por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00.). Los gastos médicos por motivo de enfermedad serán compartidos por ambos padres un 50%. El Bono Escolar comienzo de las actividades escolares, gastos compartidos por ambos padres en un 50%.” Régimen de Convivencia Familiar: “El padre buscará a su hijo (identidad omitida) a la casa de su mamá la señora ALBENIS CHACON, los Sábado a las 09:00 a.m., el niño va a dormir con su papá, y lo regresa el Domingo a las 07:00 p.m., al mismo lugar, serán intercalados, los fines de semana, las vacaciones serán intercaladas (semana santa, carnavales, Agosto y Diciembre).” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
Abg. Luisana Marcano Vásquez. La Secretaria,
Abg. Yvette Moy Pavan.
LMV/yg.-
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