REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-001822
Partes: JOSE GREGORIO MARIN y LUZ STELLA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.422.224 y V-15.202.987 respectivamente.
Abogada Asistente: Eunocarvi Gil Rojas, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 90.563.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 11/10/2011 por los ciudadanos JOSE GREGORIO MARIN y LUZ STELLA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.422.224 y V-15.202.987 respectivamente siendo la ultima de las nombradas para el momento del matrimonio de nacionalidad colombiana y titular de la cédula de identidad N° E-81.877.349, asistidos de la abogado en ejercicio Eunocarvi Gil Rojas, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 90.563, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en 28 de abril de 1988 ante el Juzgado Primero de los municipios urbanos Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta circunscripción judicial, y que se encuentran separados desde el 22 de noviembre de 2005 solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos hijos, de nombres (identidad omitida).

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:

Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:

Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:

Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de (identidad omitida), tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los referidos hermanos, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención el padre se compromete a pasar mensualmente la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.00), depositados los primeros cinco días de cada mes en una cuenta a nombre de sus hijos, para coadyuvar a cubrir sus necesidades básicas de vivienda, alimentación, educación, salud y recreación, procurando siempre el bienestar de sus hijos. Igualmente el padre se compromete al pago del cincuenta por ciento (50%) de los gastos escolares y de vestido, entendiéndose claramente el hecho de que para el comienzo del año escolar (agosto) y para la época de navidad (diciembre) el gasto será compartido entre ambos cónyuges por partes iguales. En cuanto a los gastos médicos, cada padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de estos gastos.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se mantendrá de manera amplia. El padre podrá compartir con sus hijos cuando lo desee, tomando siempre en consideración la opinión de la adolescente y del niño. Las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y navideñas serán acordadas por ambos padres oyendo siempre la opinión de los hijos, afin de permitir a cada uno de los padres el disfrute de la compañía de estos, en el entendido de que cualquier diferencia que surja por esta causa será sometido al conocimiento del tribunal a los fines de resolver lo pertinente.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos JOSE GREGORIO MARIN y LUZ STELLA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.422.224 y V-15.202.987 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 28 de abril de 1988 ante el Juzgado Primero de los municipios urbanos Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta circunscripción judicial. Así se Decide.


DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO MARIN y LUZ STELLA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.422.224 y V-15.202.987 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en 28 de abril de 1988 ante el Juzgado Primero de los municipios urbanos Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta circunscripción judicial.

Liquídese la comunidad conyugal.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza


Abg. Luisana Marcano V

La Secretaria,

Abg. Yvette Moy Paván
En la misma fecha, siendo las 2:12 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. Yvette Moy Paván
Asunto No OP02-J-2011-001822
Divorcio 185-A