REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinte de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-V-2011-000343

HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en esta fecha, de la cual se desprende que los Ciudadanos SAMARY MARIN GOMEZ y WLADIMIR RAFAEL RIVAS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.316.936 y V-11.537.961 respectivamente, lograron un Acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su hijos (identidad omitida), el cual quedó establecido en los siguientes términos: Ambos padres están de acuerdo que el padre cancelará como obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00) mensuales, igualmente queda establecido que la bonificación decembrina en virtud de que en el acuerdo anterior había quedado establecido en el 50% por ciento de los gastos lo cual no pudo ser descontado en su oportunidad ya que debió hacerse un calculo en el expediente N° OP02-H-2010-305 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Quinto Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, acordamos modificarlo en este acto y fijar como bono navideño la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) para lo cual solicitamos se oficie de manera inmediata el sitio de trabajo del obligado (INEPOL) a los fines de que se sirvan cancelar con los aguinaldos correspondientes a este año, tanto el bono atrasado como el correspondiente a este año y no se sigan acumulando en perjuicio de las partes y en virtud de que este acuerdo modifica el anterior pedimos a este Tribunal siga la ejecución en el presente asunto y a tal efecto sea informado el mencionado Tribunal Quinto.” En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 y 387 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos SAMARY MARIN GOMEZ y WLADIMIR RAFAEL RIVAS MARTINEZ identificados en autos, por OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de sus hijos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA


Abg. Luisana J Marcano V. La Secretaria,

Abg. Yvette Moy Paván.


Siendo la 12:30 m se agrega a las actas la presente decisión. Conste.

La Secretaria,


Abg. Yvette Moy Paván.