REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Octubre del 2011
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001845
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, suscrito por ante la Defensora del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Península de Macanao de este Estado, Abogada Cruz Marcano de Salazar, por requerimiento de los ciudadanos Jimmy Nelson Ramos Mayora y Rosel del Mar Marin Hernández, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.534.938 y V-17.653.447 respectivamente, en beneficio del niño (identidad omitida), en la cual acordaron lo siguiente: Obligación de Manutención “…Primero: El padre del niño se compromete a suministrarle como Obligación de Manutención, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300,00), Quincenales, para un total de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) Mensuales, los cuales serán Depositados a la madre del niño, en la entidad Bancaria Bicentenario y evidenciados por medio de recibos o bauches, por ante esta Defensoria del Niño, Niña y Adolescente, de igual forma el padre se compromete a suministrarles la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs260,00) adicionales en cesta ticket. Segundo: Tanto el padre como la madre del niño se comprometen a sufragar gastos de vestidos, educación, médicos y navideños y así lo acepta la madre del niño…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria,
Abg. Yvette Moy Pavan
LMV/YMP/Yurimar*.-
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