REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-001730
Partes: FRANCISCO JOSE ROJAS ROJAS y NEUDIS ELINOR VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.505.004 y V-14.976.738 respectivamente.
Abogada Asistente: Carlos José Godoy Frontado, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 161.383.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 04/10/2011 por los ciudadanos FRANCISCO JOSE ROJAS ROJAS y NEUDIS ELINOR VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.505.004 y V-14.976.738 respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio Carlos José Godoy Frontado, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 161.383, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en 06 de octubre de 1995 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio autónomo García de este Estado, y que se encuentran separados desde el mes de Julio de 2004, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon una hija, de nombre (IDENTIDAD OMITIDA).

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:

Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:

Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:

Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hija, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la referida niña, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole al padre el Ejercicio de la Custodia.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención aun cuando en la solicitud de divorcio presentada los padres acordaron que la custodia de la niña de autos será ejercida por el padre, ambas partes acordaron en cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete a seguir suministrando a su hija en cuanto a alimentos, vestido y calzado la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00). De acuerdo a las necesidades de su hija y los ingresos de ambos padres y siempre de mutuo acuerdo entre los progenitores. Igualmente en los meses de agosto y diciembre se compromete el padre a seguir suministrando la cantidad acordada por concepto de obligación de manutención, esto es la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) de su salario por concepto de bono escolar y el mes de Diciembre por igual cantidad por concepto de fin de año. Los gastos médicos, vestuario, y útiles escolares serán cubiertos por ambos progenitores en proporción en un cincuenta por ciento (50%).

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece un régimen de convivencia familiar abierto para que la madre pueda visitar, salir y comunicarse con su hija, tomando en cuenta la opinión de la niña en atención a su interés superior, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, previa coordinación del padre. La niña compartirá con la madre en los periodos vacacionales tales como carnavales, semana santa y en la época de vacaciones escolares entre Julio y Agosto por periodos de diez a quince días para lo cual los padres se comunicarán a los efectos de fijar dichas fechas tomándose en cuanta las vacaciones laborales de la madre. En cuanto al día del cumpleaños ambos padres compartirán de forma alternada un año con la madre y otro con el padre, en el entendido que si dicha fecha aconteciera en un día laborable, el fín de semana siguiente compartirá con la madre en un año y el año siguiente con el padre pudiéndose establecer otros arreglos de mutuo acuerdo por las partes. En relación a las fiestas decembrinas se establece que la niña compartirá una semana siete (7) días con cada progenitor en la semana del día 24 con el padre y la semana correspondiente al día 31 de diciembre con la madre, debiéndose alternar en el compartir con la niña en los años sucesivos.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos FRANCISCO JOSE ROJAS ROJAS y NEUDIS ELINOR VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.505.004 y V-14.976.738 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 06 de octubre de 1995 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio autónomo García de este Estado. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FRANCISCO JOSE ROJAS ROJAS y NEUDIS ELINOR VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.505.004 y V-14.976.738 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 06 de octubre de 1995 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio autónomo García de este Estado.

Las partes señalaron no poseer bienes que liquidar.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza


Abg. Luisana Marcano V La Secretaria,

Abg. Yvette Moy Paván

En la misma fecha, siendo las 2:12 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. Yvette Moy Paván



Asunto No OP02-J-2011-0001730
Divorcio 185-A