REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 18 de Octubre de 2011
Año 201º y 152º
ASUNTO : OP02-J-2011-001835

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolin del Campo mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION suscrito por los ciudadanos PEDRO ANTONIO REYES y LIZ KAREM JIMENEZ HERNANDEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-14.840.888 y V-19.232.127 respectivamente, domiciliados el primero: Sector 12 de Octubre al lado del hotel Isla de Caribe el Tirano Municipio Antolin del Campo, estado Nueva Esparta y la segunda: detrás de la escuela Dr. Luís Ortega del Tirano, callejón de Tierra, Municipio Antolin del Campo, Estado Nueva Esparta a favor de su hija (identidad omitida), la cual quedó establecida de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El ciudadano Pedro Reyes aportará la cantidad de Ochocientos Bolívares (bs. 800,00) mensuales. Un Bono Especial de Navidad y Fin de Año de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.00,00). El 50% de los Gastos Médicos y Un Bono Escolar a comienzo de las actividades escolares por Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00)” En tal virtud, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA

Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria



Abg. Yvette Moy Pavan


LMV/as