REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, trece de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-V-2011-000336

HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en fecha 13 de octubre de 2011, de la cual se desprende que los Ciudadanos ALFREDO ISRRAEL CONTRERAS y EMELIN ROSARIO GONZALEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.832.327 y V-11.636.137 respectivamente, lograron un Acuerdo en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION y CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio de sus hijos (identidad omitida), el cual quedó establecido en los siguientes términos Aun cuando la demanda que se trata de disminución, ambas partes luego de realizar las consideraciones pertinentes establecieron que el padre continuará suministrando la cantidad establecida en el acuerdo suscrito ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Antolín del Campo, debidamente homologada en fecha 28/05/2011 por el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente esta Circunscripción Judicial. De igual forma ambos están de acuerdo en modificar el régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: Los niños pasarán fines de semana alternos con el padre, como se ha venido realizando así como en sus días libres, durante las vacaciones escolares se mantendrá dicho régimen, en la época de navidad la niña pasará el 24 y 25 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre y 1 de Enero con el padre, pudiendo establecer que el año siguiente sea alterno para el caso de que el padre pueda pasar ese día con su hija, durante las vacaciones personales del padre la niña permanecerá con el, quien se encargará de su cuidado y asistencia y tareas escolares. Es todo. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos ALFREDO ISRRAEL CONTRERAS y EMELIN ROSARIO GONZALEZ GONZALEZ, identificados en autos, respecto a las a la OBLIGACION DE MANUTENCION y CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio de sus hijos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena expedir las copias certificadas a los interesados. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA



Abg. Luisana Marcano Vásquez.

La Secretaria,

Abg. Yvette Moy Pavan