REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, trece de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001797
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García de este estado suscrito por los ciudadanos: ISMAEL ANTONIO ALFONZO y GLORIA ACENETH RENTERIA DE ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.2020.201 y V-15.422.916 respectivamente, en beneficio de su hijo (identidad omitida), el cual quedo establecido de la siguiente manera Obligación de Manutención: “De manera voluntaria me comprometo ante esta Defensoria a pasar una Obligación de Manutención para mi hijo (identidad omitida) por la cantidad de Bs. 1.500,oo quincenales pagaderos mediante la apertura de una cuenta de ahorros por parte del Tribunal a favor del niño. El pago de los gastos que se ocasionen por concepto de medicinas, vestuarios, gastos ocasionados por inscripción y mensualidades de guardería y gastos por recreación y actividades extraacadémicas serán compartidos por lo padres, un bono escolar comprendido en útiles escolares y uniformes por un monto de Bs.1.200, oo. Un bono de fin de año (comprendido por ropas y regalos) por la cantidad de Bs.2.000, oo. ”, En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Apertúrese Cuenta de Ahorros en el Banco Bicentenario para la ejecución de la Obligación de Manutención para lo cual ofíciese a la Oficina de Control y consignación, de igual manera se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

La Secretaria,
Abg. Luisana Jose Marcano
Abg. Yvette Moy Pavan
LJMV/zvv