REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diez de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-V-2011-000484
HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en esta misma fecha, de la cual se desprende que los Ciudadanos JUAN JOSE ROJAS GUERRA y BELKIS DEL VALLE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.202.018 y V-11.538.170 respectivamente, lograron un Acuerdo de las Instituciones Familiares, en beneficio de sus (identidad omitida), el cual quedó establecido en los siguientes términos: La Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por ambos padres. La Custodia será ejercida por la madre. En relación a la obligación de manutención de las referidas adolescentes el padre suministrará de maneras mensuales la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) en efectivo y la cantidad equivalente a CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) en cestatickets, ambos padres cubrirán el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles y uniformes escolares, teniendo en cuenta que el padre tiene el beneficio de útiles escolares en su sitio de trabajo, así como los que se generen en la época decembrina de vestuario y calzado. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de manera amplia, pudiendo las adolescentes convivir con el padre cualquier día de la semana, siempre y cuando no entorpezcan sus horas de estudio, alimentación y descanso.” En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 y 387 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos JUAN JOSE ROJAS GUERRA y BELKIS DEL VALLE ACOSTA identificados en autos, de las Instituciones Familiares, en beneficio de sus hijas, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
Abg. Luisana J Marcano V.
La Secretaria,
Abg. Yvette Moy Paban
Siendo la 1:00 p.m., se agrega a las actas la presente decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Yvette Moy Paban.
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