201° Y 152°
ASUNTO: EH-0221-09
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
A) DEMANDANTES: FONDO DE CRÉDITO PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ARTESANÍA Y MEDIANA INDUSTRIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (FODAPEMINE),
B) APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE Abogada YELITZER MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.283.321, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.856.
C) DEMANDADA: TROPITALLERES MARGARITA, C.A, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 23-3-1998, anotado bajo el N° 59, Tomo 7-A.
D) PRESIDENTE DE LA PARTE DEMANDADA: BERTA FERNÁNDEZ DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.910.930.
II.- MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
La ciudadana YELITZER MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.283.321, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.856, actuando en su carácter de apoderada judicial del FONDO DE CRÉDITO PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ARTESANÍA Y MEDIANA INDUSTRIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (FODAPEMINE), en fecha 17-4-2007, interpone ante EL Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la demanda de ejecución de hipoteca, contra TROPITALLERES MARGARITA, C.A, constante de cuatro (4) folios útiles.
En fecha 30-4-2007, comparece la abogada YELITZER MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.283.321, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.856, en su carácter de apoderada judicial del FONDO DE CRÉDITO PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ARTESANÍA Y MEDIANA INDUSTRIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (FODAPEMINE), y consigna los recaudos mencionados en el libelo de la demanda marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”.
En fecha 30-4-2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, le da entrada al expediente.
En fecha 14-5-2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se abstiene de hacer pronunciamiento alguno y declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
En fecha 23-5-2007, comparece la abogada YELITZER MENDOZA, antes identificada, consigna constante de dos (2) folios útiles, escrito de solicitud de regulación de competencia.
En fecha 24-5-2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordena remitir copia de la solicitud de Regulación de Competencia del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 21-9-2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, recibe la presente causa, mediante oficio N° 0970-9177.
En fecha 5-10-2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, acepte la declinatoria y se avoca al conocimiento de la presente causa y libra las respetivas notificaciones.
En fecha 5-12-2008, de conformidad con la Resolución Nº 2008-0021 de fecha 2-7-2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se suprime al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, la competencia territorial en materia contencioso administrativa en el ámbito del Estado Nueva Esparta, en virtud de crearse el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se ordena la remisión del presente expediente contentivo de la demanda de acción reivindicatoria, interpuesto por los ciudadanos ARMANDO ARISTIMUÑO y FILOMENA ARISTIMUÑO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
En fecha 13-2-2009, se le da entrada a la presente causa por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y se le asigna la nomenclatura Nº EH-0221-09.
En fecha 16-3-2009, la Jueza Superior Provisoria a cargo de este Juzgado, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11-7-2011, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil consigna copia del oficio N° 223-09, de fecha 16-3-2009, dirigido al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
En fecha 13-7-2009, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil consigna copia del oficio 220-09, de fecha 16-3-2009, dirigido al Presidente del Fondo de Crédito Para el Fomento y Desarrollo de la Artesanía Pequeña y Mediana Industria del Estado Nueva Esparta.
En fecha 1-08-2011, comparece la abogada LUCÍA FERMÍN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicita que se libre cartel de notificación.
En fecha 05-8-2011, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordena fijar la boleta correspondiente en la cartelera del Tribunal, para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8-8-2011, comparece la abogada LUCIA FERMIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, retirando el cartel de notificación a los fines de su respectiva notificación.
IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad de reanudación de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse vencido el lapso de notificación de las partes con relación al avocamiento de la nueva Jueza que ha de conocer y decidir la presente causa, este Juzgado Superior observa que la demanda de reivindicación propuesta, fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 3-5-2007 y que luego de haberse declinado la competencia al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 3-5-2007, una vez recibido por éste, fue aceptada la competencia en fecha 19-10-2007, siendo la última actuación de la parte demandante dirigida a impulsar el presente proceso, efectuada el día 6-5-2008.
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa “rationae temporis” por disposición del aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone expresamente que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Político Administrativa, que con la norma procesal transcrita el Legislador adjetivo persigue castigar procesalmente la inactividad de las partes, cuando se verifica de pleno derecho el supuesto de hecho que la sustenta constituido por el transcurso del tiempo, decretándose la perención de la instancia en los juicios donde la misma se haya producido.
En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de fecha 21-01-2009, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, se acoge la aplicación del artículo 267 del referido Código Adjetivo para los casos de paralización de los procesos por inactividad de las partes durante un lapso superior al año, fundamentándose en el fallo Nº 1466 de fecha 5-08-2004, y su posterior ratificación en la sentencia Nº 02148 de fecha 14-09-2004, ambos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se asentaron los siguientes criterios:
1) Sentencia N° 1466 de fecha 5-08-2004:
“ (…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y convenientemente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide”.
2) Sentencia N° 02148 de fecha 14-09-2004:
“La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, en los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic.) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Resaltado de la Sala Político Administrativa) ”.
Visto entonces que, en materia de perención de la instancia y en el caso bajo estudio, debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto para la fecha de la introducción de la presente solicitud, no había sido dictada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que desde la última actuación procesal llevada a cabo por la abogada comparece la abogada YELITZER MENDOZA, en su condición de apoderada judicial del demandante ocurrida en fecha 23-5-2007, hasta la presente fecha, excluido el lapso en que estuvo paralizada la causa por efecto de la suspensión de la competencia del Tribunal declinante del expediente, comprendido entre el 23-5-2007 y el 5-8-2011, oportunidad en que se fijó la notificación de la parte actora en la cartelera del Tribunal, ha transcurrido un (1) año, nueve (9) meses y siete (7) días, sin que la parte demandante haya impulsado el proceso y evitar con ello la paralización de su curso, se impone para este Juzgado Superior DECLARAR CONSUMADA DICHA PERENCIÓN y, por consiguiente, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente la demanda de ejecución de hipoteca interpuesto por FONDO DE CRÉDITO PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ARTESANÍA Y MEDIANA INDUSTRIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (FODAPEMINE), contra la sociedad mercantil TROPITALLERES MARGARITA, C.A, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
V. DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos expresados, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda de ejecución de hipoteca incoado por FONDO DE CRÉDITO PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ARTESANÍA Y MEDIANA INDUSTRIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (FODAPEMINE) , contra la sociedad mercantil TROPITALLERES MARGARITA, C.A, ya identificados, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No se condena en costas por disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, eiusdem. Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. AUGUSTO MAURICIO RUSSO FIGUERA
En esta misma fecha 31-10-2011, se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. AUGUSTO MAURICIO RUSSO FIGUERA
Exp. Nº EH-0221-09.
VTVG/jmsb/Pedro.
|