REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan Bautista, 28 de Octubre de 2011
201º y 152º
Cumplidos como han sido los requerimientos hechos por el Tribunal, en atención a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que fueran exigidos en el auto de fecha 4-8-2011, este Juzgado Superior para admitir la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada en fecha 18-10-2011, por los ciudadanos RUTH BANESA ROJAS BOADAS, WENDY MERCEDES NORIEGA COVA, GABRIEL ENRIQUE PARRA ALVAREZ, NORVIN NEHOMAR DÍAZ DÍAZ, FRANCYS MELINA GIMENEZ ORTEGA y MARÍA ANGELA VERDU RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. V-13.541.309, V-12.506.445, V-19.317.832, V-15.467.564, V-12.675.740 y V-16.909.25, respectivamente, asistidos por la abogada JENNY RUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.282.897 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.917, previamente observa:
1.- DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Narran los solicitantes de la protección constitucional, que los ciudadanos representantes de los órganos, ente e Instituto antes mencionados, se presentaron en sus casas en fecha 23-7-2011, siendo las cuatro de la mañana (4:00 a.m.) con maquinarias pesadas y tumbaron las seis (6) casas que los solicitantes construían.
Expresan que la acción de amparo se interpone contra la actitud de omisión de parte de los funcionarios que materializaron dichos actos lesivos y atentatorios en su contra.
Solicitan que el Juez del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, que dé inmediata restitución establecida en los artículos 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; igualmente el respeto de los principios garantistas establecidos en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, e iniciar el trámite previsto en la sentencia Nº 07 de fecha 1-2-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Exigen que se ordene notificar a los presuntos agraviantes, al Director Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, a los fines de que concurran al Tribunal a conocer el día y la hora en que se celebraría la audiencia constitucional, la cual de conformidad con la Ley deberá ser dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones.
Piden que sea admitida, procesada y sustanciada conforme a derecho la aludida pretensión constitucional y mientras se dicte la decisión sobre el fondo del asunto, se inste a la autoridad que ocasionó el daño a no realizar cualquier acto de desalojo o, perturbar la permanencia de las personas que habitan en los inmuebles objetos de la presente acción, permitiéndosele el ejercicio y disfrute de los derechos constitucionales vulnerados, así como, el despeje del sitio donde se encuentran estas familias de las actuaciones policiales por parte de los funcionarios de INEPOL.
Exigen que, en vista del estado de emergencia decretado como consecuencia de las intensas y recurrentes lluvias acaecidas en todo el territorio nacional, se ha de permitir a las autoridades competentes realizar las actuaciones a que hubiere lugar para realizar la ocupación temporal del inmueble con la finalidad de realizar los estudios y análisis de factibilidad que fuesen necesarios; así mismo, que se le requiera a los agraviantes presentar documentación relacionada con la titularidad del inmueble (terreno).
Piden que, en virtud de la inminente violación de los artículos 75, 82, 87 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete amparo constitucional contra las actuaciones y hechos violatorios de las garantías constitucionales antes citadas, así mismo, se decrete la ocupación previa o temporal y la procedencia del resguardo de lo solicitado.
Así mismo, en el escrito de aclaratoria de fecha 18-10-2011, los accionantes expresaron que los presuntos agraviantes (“Victimarios” a juicio de los querellantes) son: Morel Rodríguez, con domicilio familiar en la calle Lozada y con “residencia laboral” en la Gobernación del Estado Nueva Esparta, avenida Constitución (actualmente avenida Bolívar); Leonardo Peña, Comandante de la Base N° 1, con domicilio laboral en Sabana Mar (Porlamar) y Wolfang Díaz, con residencia laboral en la Gobernación del Estado Nueva Esparta, “Política Interior”.
Asimismo, agregan que hay una inobservancia y referidos “un nefasto incumplimiento” de los artículos 2, 3 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de los funcionarios de la Gobernación y de la Alcaldía del Municipio Mariño, como de “INEPOL”, en flagrante violación del artículo 65, aiusdem y del aparte único del mismo, relativo a la protección de la familia, ya que un familiar corren “peligro inminente, inmediato de ser desalojados arbitrariamente de sus viviendas familiares, que es el soporte de sus familiares”. Igualmente, alegaron esa oportunidad la “violación flagrante de la Constitución referente al derecho a una vivienda digna, toda vez que esas viviendas que destruyeron sus hogares y a demás pretenden “lanzara todos estos grupos familiares a la calle, a un destino incierto”
2. DE LA EXISTENCIA DE UNA VIA ORDINARIA PARA RESTABLECER LA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA.
De la lectura efectuada a los términos enrevesados en que ha sido redactado, tanto el libelo primigenio como su aclaratoria, en atención a la tutela judicial efectiva que debe brindar el Tribunal, debe inferirse que se han denunciado presuntamente “vías de hecho” provenientes de funcionarios policiales de la Gobernación y de la Alcaldía del Municipio Mariño en inmuebles ubicados en el Sector de “Bella Vista”, etapa N° 3, del Municipio Santiago Mariño de este Estado, ocupadas por los accionantes, despojándolos “arbitrariamente de sus viviendas” y que “destruyeron sus hogares”. Sin embargo en el primer escrito de fecha 27-7-2011, los accionantes manifestaron que la solicitud de amparo se interpuso contra la actitud omisa de los funcionarios que materializaron los hechos lesivos y atentatorios denunciados.
De todo los expuesto, se advierte una clara contradicción en ambos escritos libelares, ya que, por una parte, se habla de omisión y por la otra, se expresa que se materializaron hechos arbitrarios que despojaron a los habitantes de sus viviendas y las destruyeron en el sector mencionado, solicitando como medida cautelar en el segundo escrito de fecha 18-10-2011, la abstención de realizar cualquier acto de desalojo o pertubarción y la permanencia de las personas que habitan “el inmueble” objeto de la presente acción y ante el estado de emergencia decretado en el territorio nacional por la concurrencia de las intensas lluvias, se ordene la ocupación temporal de los agraviados en los inmuebles con la finalidad de realizar los estudios y análisis de factibilidad que fueren necesarios, motivados por la situación de emergencia declarada por el Presidente de la República mediante Decreto N° 7.850, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.563 de fecha 30-11-2010.
Ahora bien, lo que si se desprende de los recaudos acompañados al libelo primigenio es que los supuestos hechos lesivos pudieran constituir presuntas “vías de hecho” que no son recurribles a través de esta acción extraordinaria, como es el amparo constitucional, ya que actualmente se cuenta con un medio judicial ordinario, previsto en el numeral 2 del artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que se sustancia por el procedimiento breve como es el recurso contra vías de hecho, igualmente célere, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida. ASÍ SE ESTABLCE.
3. DE LA INADMISIBILIDAD.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos RUTH BANESA ROJAS BOADAS, WENDY MERCEDES NORIEGA COVA, GABRIEL ENRIQUE PARRA ALVAREZ, NORVIN NEHOMAR DÍAZ DÍAZ, FRANCYS MELINA GIMENEZ ORTEGA y MARÍA ANGELA VERDU RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. V-13.541.309, V-12.506.445, V-19.317.832, V-15.467.564, V-12.675.740 y V-16.909.25, respectivamente, contra los ciudadanos MOREL RODRÍGUEZ, LEONARDO PEÑA y WOLFANG DÍAZ, por existir un medio procesal para resolver la vías de hecho y/o actuaciones materiales denunciadas como provenientes de la Gobernación del Estado Nueva Esparta y de la Alcaldía del Municipio Mariño, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
En San Juan Bautista, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del 2011.
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL


Abg. AUGUSTO MAURICIO RUSSO FIGUERA










Exp. A-0740-11
VVG/Pedro