201° Y 152°
ASUNTO: Q-0458-09.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

A) QUERELLANTE: HENRY ARNALDO RODRÍGUEZ ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.050.280, de este domicilio.
B) APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Abogados LUÍS ENRIQUE HIDALGO MARCANO y BEGLYS VIANA JASPER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.142.799 y V-9.998.344, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 112.447 y 112.414, en el orden indicado, de este domicilio.
C) ÓRGANO QUERELLADO: CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, con domicilio en la sede del Palacio Legislativo ubicada en el Boulevard 5 de Julio con calle González, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.
D) APODERADAS JUDICIALES DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA: Abogadas WENDY AZUAJE OQUENDO y LYSEBETH ÁVILA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-10.750.180 y V-11.853.706, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.215 y 115.802, en el orden indicado, del mismo domicilio de su representado.
E) PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA: Abogado ANTONIO FERMÍN MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.654.541, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.021, domiciliado en el piso 2 de la sede nueva de la Gobernación, ubicada en la avenida .
F) APODERADAS JUDICIALES DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA: Abogadas VICTORIA NAVIA QUINTERO y LUCIA SALAZAR FERMÍN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.735.552 y V-4.654.541, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 40.454 y 18.378, en el orden indicado.
II. TRABA DE LA LITIS
En fecha 7-7-2010, tuvo lugar la audiencia preliminar a que se contraen los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el presente procedimiento contencioso administrativo funcionarial, incoado por el ciudadano HENRY ARNALDO RODRÍGUEZ ASTUDILLO, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, con la comparecencia de las partes, en la cual quedó fijada la traba de la litis en los siguientes términos:
A) El querellante, anteriormente identificado, interpone en fecha 23-7-2009, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio DP-CLENE Nº 166-09, de fecha 30-4-2009, dictado del la Presidente del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta que lo retira del cargo de Seguridad Interna, del cual se dio por notificado en fecha 18-5-2009, mediante inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en dicho Consejo Legislativo, en fecha 20-5-2009 y contra el Acuerdo del Consejo Legislativo de fecha 28-4-2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta de esa misma fecha, Número Extraordinario E-1409, emanado de la sesión del referido Consejo, sobre el cual se basó el procedimiento de remoción y retiro, los que anexó marcados con las letras “A” y “B”.
Manifiesta que ingresó a prestar servicios a la Administración Pública, en el cargo de Seguridad Interna el día 1-10-2008, tal como se evidencia de punto de cuenta de fecha 25-5-2004, suscrito por el Jefe de Personal y aprobado por el Presidente del órgano querellado, el cual acompaño marcado con la letra “C”, así como del carnet que lo identifica en el ejercicio de dicho cargo, para demostrar que es funcionario público y que goza de estabilidad laboral de conformidad con la Ley, anexo marcado con la letra “D”.
Acota que, en fecha 28-4-2009, se reunieron los Legisladores para realizar una sesión para la reformulación del Presupuesto del Consejo Legislativo y, como consecuencia, se dictó el Acuerdo de reducción presupuestaria motivado al ajuste presupuestario de gastos de la República para el ejercicio fiscal 2009 y que, a su vez, como consecuencia la reducción de personal por limitaciones financieras se vulneraron los parámetros legales.
Aduce que en fecha 14-3-2006, se solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, la revisión del proyecto de constitución del Sindicato de Empleados y Obreros del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta “SINEOCLENE”, elaborada el 24-3-2006, en conformidad con el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el Inspector del Trabajo notificó en fecha 24-3-2006, el proyecto de constitución del referido sindicato SINEOCLENE, el cual fue rubricado por la Jefa de Personal y que de dicho oficio se desprende la existencia de la inamovilidad laboral de conformidad con los artículos 450 y 451, eiusdem, consignado por el querellante marcado “E”.
Arguye el querellante, que el día 20-4-2006, la Inspectoría del Trabajo, emite y entrega boleta de inscripción del Sindicato vigente, que consigna marcada con la letra “F”.
Argumenta el accionante, que el artículo 452 de la misma norma, señala que el organismo público que este en proceso de comicios electorales, como bien se desprende del documento emanado del Concejo Nacional Electoral, de fecha 13-5-2009, que consigna marcado “G”, el 28-4-2009, se le notifica a la Inspectoría del Trabajo la solicitud de elecciones al CNE, consignada marcada “H”, se desprende que los identificados en el texto íntegro de la presente comunicación gozan de inamovilidad laboral y así de fuero sindical.
Alega que los obreros y empleados del Consejo Legislativo Estadal gozan de inamovilidad laboral hasta el día de las elecciones a efectuarse en fecha 30-7-2009, según consta de oficio emanado del Consejo Nacional Electoral (CNE), las leyes nacionales y los Convenios Internacionales así lo determinan; que no obstante existe el peligro inminente que no pueda participar en los comicios, cercenándole así el derecho al voto en virtud de su participación en la plancha para las elecciones consagrado en la Constitución, constituyendo un riesgo con consecuencias irreparables, que pueden prevenirse por este Órgano Jurisdiccional con el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lesionada con la violación del derecho a la sindicalización establecida en la Constitución, afectándole con su retiro sus derechos de la familia, los supra constitucionales del niño y del adolescente, los ancianos, a vivir vida digna, a la vivienda, a la salud, al derecho laboral que permite el sustento diario y los de su núcleo familiar, que le fue suspendido por el arbitrario acto cuya nulidad solicita.
A.1.) Prosigue señalando el querellante que el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio DP-CLENE Nº 166-2009 de fecha 30-4-2009, emanado del Presidente del Consejo Legislativo y que le fuera notificado el día 20-5-2009, a través de la aludida inspección judicial, debe ser declarado nulo de nulidad absoluta por contener los siguientes vicios:
1) Por violar lo establecido en el artículo del artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no contener el texto íntegro en la notificación.
2) Por violar del último aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3) Por vulnerar el contenido del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el organismo que está en proceso de reorganización y constitución sindical, ninguno de sus trabajadores pueden ser despedidos, trasladados, suspendidos o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin calificación previa por el inspector, amparados por inamovilidad similar al fuero sindical.
4) Por contravenir lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela.
5) Por vulnerar el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no cumplir la notificación los requisitos de dicho artículo.
6) Por violar del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dejándolo en estado de indefensión.
7) Por violar el artículo 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, al no haber sido objeto de ninguna sanción que haga pensar que es clasificable para el proceso de reducción de personal y no existir ningún informe en su contra emanado y suscrito por su Superior inmediato que evidencie la falta que pudiera considerarse relevante para ser objeto de la reducción presupuestaria.
8) Por violar el contenido de los artículos 452 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidos al desafuero para poder retirar de la Administración Pública a los funcionarios que gozan de fuero sindical.
9) Por vulnerar los artículos 62, 63 y 64 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los derechos electorales que lo asisten.
10) Por no cumplir con los actos necesarios para su validez contemplados en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa que, en un proceso de emergencia financiera, debe ajustarse a lo ordenado por el Ejecutivo Nacional no se puede acordar la remoción del personal, tocando los derechos sagrados al trabajo de los funcionarios públicos que laboran en los organismos del Estado.
11) Por tener como fundamento el contenido del Decreto emanado del Consejo Legislativo de fecha 28-4-2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Número Extraordinario, E-1409 que se encuentra viciado de nulidad.
A.2.) Asimismo, el Acuerdo del Consejo Legislativo Estadal de fecha 28-4-2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número Extraordinario E-1409, que sirvió de basamento a los actos administrativos de remoción y retiro dictados por el mencionado órgano querellado, adolece también de los siguientes vicios:
1) Por no haberse remitido al Consejo de Ministros la participación de la remoción y retiro del personal adscrito al Consejo Legislativo.
2) Por no haberse mencionado expresamente los cargos y los nombres del personal afectado con la medida de reducción, para poder proceder a la desmejora de los trabajadores, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 25, 87 y 89.
Solicita su reincorporación inmediata a su sitio de trabajo, pagos de salarios caídos y todos los beneficios laborales, desde su retiro ilegal el día 20-5-2009, hasta su real incorporación; así como requiere medida de amparo cautelar con carácter de urgencia por la violación de los derechos constitucionales al trabajo consagrado en los artículos 87 y 89; a la estabilidad en el trabajo previsto en el artículo 93 y, consecuencialmente, en el artículo 95; a la libertad sindical y los derechos que de ella derivan contemplados en los artículos 62, 63 y 64 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el caso de la inamovilidad laboral que asiste a los trabajadores e integrantes de la Directiva de las Organizaciones Sindicales durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones; que esta circunstancia violatoria de los derechos constitucionales mencionados constituye lo que la Doctrina denomina fumus boni iuris; que con respecto al periculum in mora existe el peligro inminente que no pueda participar en los comicios de elecciones sindicales próximas a celebrarse con fecha 30-7-2009, lesionada con la violación del derecho a la sindicalización establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que tal, como fue señalado anteriormente, sea ordenada su incorporación al cargo de SEGURIDAD INTERNA, para garantizar su participación en las elecciones sindicales, por cuanto se encuentra suficientemente probada la violación por la falta de procedimiento para adquirir su desafuero, en virtud de la inamovilidad que lo ampara según el Decreto Presidencial.
Fundamenta sus alegatos en los artículos 25, 87, 89 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 19 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 92, 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y 34, 112, 420, 520, 450 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo e invoca los criterios jurisprudenciales de las sentencias del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, asunto FE11-N-2008-000130.
B) Por su parte, la apoderada judicial del órgano querellado WENDY AZUAJE OQUENDO, presentó escrito de contestación a la querella en fecha 8-5-2010, donde invoca las siguientes defensas:
1) Niega, rechaza y contradice los alegatos formulados por el recurrente en los cuales señala que es un funcionario público que goza de estabilidad y que el órgano querellado no incurre en la falsa aplicación ni en el vicio de ausencia legal y falso supuesto inaplicable en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
2) Niega, rechaza y contradice la violación de los artículos 450, 451 y 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a la inamovilidad especial que ampara a los trabajadores firmantes que solicitan la constitución de un sindicato ante el Inspector del Trabajo, desde la fecha de la notificación formal de la solicitud hasta la inscripción del sindicato; que el fuero sindical que poseen los miembros de la junta directiva de sindicatos de empresas, se produce desde el momento de su elección hasta tres (3) meses después vencido el término para el cual fueron electos y la inamovilidad existente para los trabajadores desde el momento de la convocatoria hasta el de la elección, así como el alegato de cómo se constituyó el sindicato del SINEOCLENE, señalando que en fecha 14-3-2006 se solicitó ante la Inspectoría del Trabajo la revisión del proyecto de la constitución del mismo, de conformidad con el artículo 420, eiusdem; y que posteriormente el día 20-04-2006, se emitió boleta de inscripción del sindicato, señala también la existencia de una comunicación de fecha 24-3-2006 emanada del Inspector del Trabajo, se desprende la existencia y la inamovilidad laboral prevista en los artículos 450 y 451, eiusdem.
Al respecto, la representación judicial del órgano querellado considera que los referidos alegatos formulados por el querellante son improcedentes e inaplicables al caso, por cuanto hace referencia a un proceso de constitución del sindicato que ocurrió en el año 2006. En este sentido, dicha representación señala que en fecha 20-4-2006, se registró el mencionado sindicato bajo el Nº 98 folio Nº 31/06, en el Libro de Registro de Sindicatos llevado ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado; que para la oportunidad en que se solicitó la constitución del sindicato hasta su inscripción existía inamovilidad laboral pero que esta inamovilidad terminó y cesó con la inscripción del SINEOCLENE; que no hubo violación del artículo 450, eiusdem, para el 28-4-2009, en que se acordó el proceso de reducción, ya que esa inamovilidad especial había cesado dos (2) años antes, aunado al hecho alegado por el recurrente; que se desprende que los trabajadores y empleados del Consejo Legislativo no se encontraban en proceso de constitución ni organización de sindicato alguno, sino en proceso eleccionario de junta directiva, según consta del oficio SG/M06654/2009 de fecha 13-5-2009, emitido por el Secretario General del Consejo Nacional Electoral; que se notifica en fecha 20-5-2009, a la Oficina Regional Electoral del Estado Nueva Esparta, la aprobación de la solicitud de autorización de convocatoria a las elecciones del SINEOCLENE, en sesión celebrada el día 13-5-2009, punto 7.6 de la agenda ordinaria, que anexó recaudo, marcada “H”.
Alega que la inamovilidad prevista en el artículo 451, eiusdem, es improcedente, fuera de lugar e inaplicable al presente caso; que el recurrente para el momento de la notificación del retiro no pertenecía ni pertenece a la junta directiva del SINEOCLENE, por lo cual no goza de ella, así como tampoco de la aplicación del procedimiento del desafuero prevista en el artículo 453, eiusdem, según consta en documento que acompañó en copia simple marcado con la letra “C”, el cual menciona quienes integraban la junta directiva del SINEOCLENE para el 20-4-2006 y quienes gozan de la inamovilidad prevista en los artículos 450 y 451, antes referidos.
Arguye que, en cuanto a la infracción del artículo 452, eiusdem, referida a la inamovilidad para el momento de la convocatoria hasta la celebración de las elecciones sindicales, tal alegato es improcedente, fuera del lugar e inaplicable para este caso, por cuanto el procedimiento de reducción de personal comenzó antes de la fecha en que fue autorizada por el Consejo Nacional Electoral (CNE) a la convocatoria a la junta directiva del SINEOCLENE, según consta en el expediente administrativo de reducción de personal, se inició el día 17-4-2009, cuando el Presidente del Consejo Legislativo, en virtud de las disposiciones contenidas en los actos:
- Decreto Nº 6.649, el cual dicta el Instructivo Presidencial para la Eliminación del Gasto Suntuario en el Sector Público, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.146 de fecha 25-3-2009.
- Del ajuste del presupuesto de gastos de la República para el ejercicio fiscal 2009, dictada por el Presidente de la República según Decreto Nº 6.655, publicada en la Gaceta Oficial del de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.150 en fecha 31-3-2009.
- Del recorte presupuestario del 21,33% al presupuesto de gastos de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, los cuales constan en el Oficio Nº 001586 del 1-4-2009, emitido por la Oficina Nacional de Presupuesto y ata Nº 2 de la sesión extraordinaria del 13-4-2009, en la cual se sancionó la reforma de la Ley de Presupuesto de Gastos e Ingresos del Estado Nueva Esparta para el ejercicio fiscal 2009, que consta en el expediente administrativo.
- Del recorte del 21,% al presupuesto de gastos del Consejo Legislativo por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.795.846,19), nombró Comisión Técnica de profesionales adscritos al Consejo Legislativo en las áreas de Administración, Recursos Humanos y Asesoria Legal, según consta de oficio DP-CLENE Nº 141-A-09 de fecha 17-4-2009, que riela en el expediente administrativo de reducción de personal, con el fin que los profesionales allí mencionados evaluaran la situación económica-financiera del órgano legislativo generada por el recorte de presupuesto de la República y su incidencia en el presupuesto del ente legislativo, debían ejecutar en un plazo de cinco (5) días continuos las actividades en el asignadas, entre ellas: evaluación de la situación económica-financiera del órgano, a raíz del ajuste presupuestario impuesto por el Ejecutivo Nacional, presentación de propuestas para activar mecanismos vinculados a la limitación financiera como alternativas para solventar la disminución del presupuesto del Consejo Legislativo, analizar como vía excepcional la reducción de personal y los criterios a utilizar en la aplicación de dicho proceso, así como la individualización de los cargos y funcionarios sobre los cuales recaería la medida de retiro; presentación de informes técnicos financieros, opinión técnica con los criterios a aplicar para la medida, presentación de registro o plantilla de los empleados adscritos a cada una de las dependencias del Consejo Legislativo que serían objeto de la medida, con especificación de los cargos que ocupan y respectivas funciones.
Igualmente, la representación judicial del órgano querellado sostiene que la Comisión Técnica, designada por el Presidente del Consejo Legislativo en fecha 21-4-2009, realizó y le presentó, una comunicación en la cual expuso lo siguiente: “…Sirva la presente, para dar respuesta a su consulta de fecha 17 de abril de 2009, contenida de una serie de propuestas relacionadas con las medidas económicas financieras a ejercer para afrontar el ajuste presupuestario de gastos establecidos por el Ejecutivo Nacional, en el presente ejercicio fiscal 2009, mediante Decreto Presidencial N° 6.655 de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.150, el 31 de marzo de 2009. En tal sentido, actuando los suscritos en nuestra condición de integrantes de la Comisión designada por usted, en fecha 17 de abril de 2009, para analizar, evaluar y aplicar las recomendaciones de medidas económicas financieras ante el recorte presupuestario que fue objeto este ente legislativo, luego de las indicaciones impartidas por su persona y del respectivo estudio presupuestario, financiero y legal, acordamos someter a su consideración y posterior presentación ante la Cámara Legislativa el presente Informe Técnico Financiero, acompañado de Opinión Técnica sobre los criterios a utilizar en la aplicación de un Proceso de Reducción de Personal por limitaciones financieras, como parte de las medidas que a continuación se proponen, fundamentado en las normas que rigen la materia presupuestaria, funcionarial y laboral, el cual se anexa a la presente comunicación…” .
Aduce que la referida comunicación, cursante a los folios 59 al 61 del expediente administrativo N° 001-09 de reducción de personal, contiene anexos informes técnicos financieros y la opinión técnica sobre los criterios a utilizar en la reducción de personal, acompañados del registro de asignación de cargos del Consejo Legislativo y exposición que muestra un análisis presupuestario y financiero, soportada en cuadros y graficas explicativas que muestran la situación deficitaria del ente Legislativo, a raíz del recorte presupuestario de sus ingresos por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.795.846,19), así como la proyección de ingresos disponibles del ente legislativos, luego del recorte presupuestario, el presupuestó real para su optimo funcionamiento por la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.12.523.288,47), el presupuesto de gastos de personal por la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO CUARNTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.11.147.811,48), el presupuesto ajustado por la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.992.243,81) y déficit acumulado para el año 2009 por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIETOS TERINTA Y UN MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.531.044,66).
Argumenta que realizados todos y cada una de los actos previos a la emisión del acto administrativo, contenido en el Acuerdo de cámara legislativa de fecha 28-4-2009, el Presidente del Consejo Legislativo en fecha 27-4-2009, remitió al Secretario los documentos antes expuestos, conjuntamente con el proyecto del Acuerdo contentivo de la reformulación del presupuesto y de las medidas económicas administrativas como rebaja de sueldos a Legisladores y Legisladoras, Directores y reducción de personal por limitaciones financieras, siendo aprobado por la mayoría de los Legisladores presentes mediante acta Nº 24, en sesión ordinaria de fecha 28-4-2009, la cual riela al folio 139 al 152 del expediente administrativo de reducción de personal.
Expresa que, seguidamente a la aprobación del Acuerdo, la Jefa de Personal del Consejo Legislativo procede mediante acta de fecha 5-5-2009, a notificar al recurrente del oficio DP-CLENE Nº 166-09 de fecha 30-4-2009, donde se dispone que había sido objeto de la medida de reducción de personal y, en consecuencia, retirado del cargo de SEGURIDAD INTERNA código NC, grado 99, adscrito al Departamento de Seguridad. Sostiene que, de lo antes expuesto, se evidencian dos situaciones jurídicas: que tanto el procedimiento de reducción de personal iniciado en fecha 17-4-2009, como el acto de notificación y remoción del recurrente contenido en el oficio N° DP-CLENE 166-09, cuya notificación fue practicada mediante el acta de fecha 5-5-2009, comenzaron con anterioridad al acto de autorización a convocatoria de elecciones de la junta directiva del SINEOCLENE, emitida en fecha 13-5-2009 por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y notificada en fecha 20-5-2009 a la Oficina Regional Electoral del Estado; que, en consecuencia, la inmovilidad prevista en el 452 de la Ley Orgánica del Trabajo invocada por el querellante, no surte efectos, por ser un acto administrativo dictado con posterioridad al procedimiento de reducción y al acto de notificación de remoción.
Acota que, el principio de la irretroactividad de los actos administrativos constituye uno de los pilares del Derecho Administrativo y una garantía para preservar la seguridad de las relaciones jurídicas; que este principio evita llevar los efectos del proveimiento de un acto administrativo hacia el pasado, afectando situaciones jurídicas ya consolidadas, ya que de lo contrario supone arbitrariedad y desorden.
Argumenta que, reconocer la posibilidad abierta e indiscriminada de la Administración de afectar relaciones jurídicas trabadas con anterioridad a la emanación del proveimiento administrativo, choca abiertamente con el principio de legalidad administrativa, recocerlos y aceptarlos sería una contravención a los principios de seguridad y certeza jurídica. Así lo ha reconocido la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 11-8-1.983, cuando señala: “…La jurisprudencia de esta Corte ha acogido el principio de que los actos administrativos particulares deben surtir efecto únicamente a partir del momento en que, después de perfeccionados, son notificados a los interesados, o lo que es lo mismo, que los actos de tal naturaleza no deben tener efectos retroactivos, porque tal circunstancia los viciaría de ilegalidad”.
Alega que, de conformidad con este principio de no retroactividad del acto administrativo, no puede aplicarse en el caso de autos, la vigencia o validez del acto autorizatorio de convocatoria a elecciones sindicales notificado el día 20-5-2009, que supone la existencia de una inamovilidad especial para los trabajadores, en virtud que éste surtió sus efectos después de iniciado el procedimiento de reducción de personal y notificado el acto de remoción al recurrente; que no puede regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, es decir, su aplicación no podría ser jamás retroactiva, para el procedimiento de reducción de personal por limitaciones financieras, realizado por su representado.
Expresa que, en relación al argumento del recurrente, sobre la supuesta falta de aplicación del procedimiento de desafuero, para desprenderle de su condición de empleado público, fuero éste que según lo alegado por el accionante, se generó como consecuencia de la inmovilidad laboral prevista en el artículo 452, eiusdem, correspondiente al criterio del fallo del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, asunto FE11-N-2008-000130, resulta improcedente e inaplicable.
Sostiene la representante judicial del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta que, en el presente caso, se evidencian dos situaciones jurídicas: el procedimiento de reducción de personal por limitaciones financieras iniciado el 17-04-2009 y el acto de notificación de remoción al recurrente, ambos iniciados con anterioridad al acto de autorización a convocatoria de elecciones; que tanto el procedimiento de calificación de despido regulado por la Ley Orgánica del Trabajo como el procedimiento disciplinario establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para proceder a la destitución de funcionarios públicos, que estuvieran amparados por fuero sindical por pertenecer a la junta directiva de esas organizaciones, que en este caso se trata de un funcionario de carrera que para el momento de su remoción y retiro de la Administración Pública no gozaba ni goza de la inamovilidad por fuero sindical prevista en los artículos 449 y 452 de la Ley Orgánica del Trabajo; que, en consecuencia, no se aplica el procedimiento de desafuero sindical prevista en el artículo 453, eiusdem, por cuanto no es dirigente sindical, ni miembro de la junta directiva, ni está amparado por la estabilidad absoluta prevista en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual puede ser levantada en el procedimiento disciplinario prevista en el artículo 89 o reducción de personal prevista en el artículo 78, numeral 5°, eiusdem, quedando excluida la Ley Orgánica del Trabajo para la aplicación del procedimiento de reducción de personal, a tenor a lo dispuesto al artículo 8 de la Ley sustantiva laboral, siendo únicamente aplicable para los procesos de reducción de personal obreros.
3) Niega, rechaza y contradice el alegato formulado por el recurrente, mediante el cual señala que el acto administrativo contenido en el DP-CLENE Nro. 166-09, de fecha 30-4-2009, haya sido notificado el día 20-5-2009, a través de inspección judicial realizada en el órgano legislativo estadal, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud que el acto de notificación de retiro le fue notificado al recurrente, en fecha 5-5-2009, mediante acta esa misma fecha.
4) Niega, rechaza y contradice el alegato formulado por el recurrente, mediante el cual aduce que el acto administrativo signado bajo el oficio DPC-CLENE N° 166-09, por el cual se le notifica de su retiro, se encuentre viciado de nulidad absoluta al violentar el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no contener el texto integro de dicha notificación, en virtud que el mismo si contiene el texto integro de la comunicación por la cual se le notifica de su retiro de órgano legislativo.
5) Niega, rechaza y contradice la denuncia del querellante mediante la cual invoca la violación del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativa a los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan mas de tres (3) meses al servicio del patrono no podrán ser despedidos sin causa justificada, en virtud que el presente caso al querellante no le es aplicable el régimen de la legislación laboral, ya que se trata de un funcionario de libre nombramiento y remoción, que ingresó a ocupar un cargo de confianza a tenor de lo dispuesto en los artículos 19 y 21 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, tal y como se evidencia del Registro de Asignación de Cargos, “RAC” que cursa en el expediente administrativo en su primera pieza, de la reducción de personal del Consejo Legislativo Estadal, del punto de cuenta y de la constancia de trabajo expedida por la Jefe de Personal.
6) Niega, rechaza y contradice la denuncia del querellante mediante la cual invoca la violación de los artículos 34 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen que los alegatos de reducción de personal no procederán cuando la solicitud se haga en un momento en que los trabajadores de la empresa estén ejerciendo sus derechos sindicales de organización y contratación colectiva y, en consecuencia, no podrán ser despedidos, trasladados, suspendidos o desmejorados en sus condiciones de trabajo sin calificación previa por el Inspector del Trabajo, siendo dicha inamovilidad similar al fuero sindical.
7) Niega, rechaza y contradice la denuncia del querellante mediante la cual invoca la violación del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el acto administrativo por el cual se notifica de su retiro de la Administración Pública, esta ajustado a derecho, cumplió con el procedimiento previsto para la reducción de personal por limitaciones financieras y se fundamentó en lo establecido en los artículos 19, 21 y 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, tal y como se evidencia de las actuaciones que cursan en el expediente administrativo de reducción de personal.
8) Niega, rechaza y contradice la denuncia del querellante mediante la cual invoca la violación de los artículos 19 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que considera que la notificación del acto administrativo de retiro no contiene el texto íntegro con los requisitos establecidos en dicha norma, por lo que es nulo de nulidad absoluta de pleno derecho y que el referido acto de retiro le causó indefensión.
9) Niega, rechaza y contradice la denuncia del querellante mediante la cual invoca la violación del artículo 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en el sentido que para la aplicación de toda sanción se tomarán en cuenta los antecedentes de los funcionarios, la naturaleza de la falta y la gravedad de los perjuicios causados.
10) Niega, rechaza y contradice los alegatos expuestos por el recurrente sobre la violación por parte de su representado de los artículos 62, 63 y 64 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados con el derecho a participar libremente en los asuntos públicos directamente o por medio de su representante, a elegir y votar en elecciones libres.
11) Niega, rechaza y contradice la violación de los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por considerar la inexistencia de un informe en contra del recurrente emanado de su Superior inmediato, donde se evidencia la falta que pudiera considerarse causal para la reducción de personal, siendo que en el proceso de emergencia financiera no se acuerda remoción de personal.
Al respecto, la representación judicial del querellado sostiene que el procedimiento de reducción de personal ejecutado por su representado se fundamentó en actos preparatorios de trámite, que concluyeron con el Acuerdo aprobado por la Cámara Legislativa en fecha 28-4-2009; que dentro de los actos se evidencian dos (2) informes: uno, técnico financiero y otro, de opinión técnica sobre los criterios a utilizar en la aplicación de dicho proceso; que se evidencia la existencia de un informe de criterios utilizando la selección del personal objeto de la medida de reducción en el área o dependencia administrativa de Seguridad Interna y los criterios previstos en los numerales 1 y 7 del citado informe sobre la concurrencia de varios empleados cumpliendo una misma función; que el citado informe de criterios así como la selección del personal sujeto a la medida con aplicación de los criterios alternativos constan en los folios 68 al 75 del expediente administrativo de reducción; que su representado si cumplió con los requisitos previstos en el artículo 118 del Reglamento General de Carrera Administrativa, ya que produjo con anterioridad a la aprobación en Cámara Legislativa en pleno, los informes que justificaron la medida de reducción; que en cuanto al cumplimiento del artículo 119, eiusdem, dicha norma no es aplicable al procedimiento de reducción de personal; que esa norma establece la remisión al Consejo de Ministros por lo menos con un (1) mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, en los casos de reducción de personal debido a modificación de los servicios o cambios de organización; que del expediente administrativo se desprende que se obvia de pleno derecho la concurrencia del referido requisitos, porque no es aplicable el mismo al presente caso porque la referida norma rige para los órganos de la Administración Pública Nacional y el Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta pertenece al Poder Público Estadal y por tanto representa al Poder Legislativo Estadal, con autonomía funcional, administrativa, orgánica y financiera y no está subordinado a ningún otro órgano del Poder Público.
En cuanto al argumento esgrimido por el recurrente sobre la inaplicación de la emergencia financiera como causal para realizar la reducción de personal, que implique el retiro de los empleados de la Administración Pública, este resulta improcedente, porque su representado lo que realizó fue un proceso de reducción de personal por limitaciones financieras, fundamentado en el artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que se permite, en situaciones económicas como las que atraviesa el órgano legislativo su aplicación; que el Legislador lo creó como alternativa o medida de excepción a la estabilidad laboral de los empleados y funcionarios de la Administración Pública, para garantizar el funcionamiento y operatividad de la instituciones públicas sacrificando intereses individuales por el interés colectivo; que en el caso concreto, dicho procedimiento se realizó para garantizar el funcionamiento óptimo y el cumplimiento de los fines para los cuales fue creado constitucionalmente el Poder Legislativo Estadal.
12) Niega, rechaza y contradice el alegato referido por el querellante a la nulidad absoluta del Acuerdo de Cámara de fecha 28-4-2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Nº E-1409, por no haberse remitido al Consejo de Ministros, la participación de la remoción y retiro del personal adscrito al Consejo Legislativo, no expresar los cargos y los nombres del personal afectado con la medida de reducción de personal, violándose así los artículos 25, 87 y 89 de la Constitución Nacional.
Al respecto, la representación judicial del querellado señaló que el procedimiento de reducción de personal que ejecutó su representado, se fundamentó en actos preparatorios de trámite, que concluyeron con el mencionado Acuerdo aprobado por la Cámara Legislativa en fecha 28-4-2009; que dentro de los actos se evidencian dos (2) informes: uno técnico financiero y, otro, de opinión técnica sobre los criterios a utilizar en la aplicación de dicho proceso, lo cuales cursan en el expediente administrativo; que también existen dos (2) listados, uno, de los empleados fijos con sus nombres y número de cédulas de identidad y la descripción de sus cargos y, otro, mediante el cual se seleccionó al personal objeto de la medida de reducción de personal, con los nombres, números de cédula, fechas de ingreso, cargos, dependencias o unidad de adscripción, funciones y sueldos que devengan, con el propósito de cumplir con todos y cada uno de los trámites preparatorios que permita, a cada uno de los legisladores como cuerpo colegiado, analizar la situación de cada empleado sujeto a la medida antes de tomar la decisión en la Cámara Legislativa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos Estadales y el Reglamento de Interior y Debates del Consejo Legislativo Estadal, lo que se evidencia en el artículo 5 del Acuerdo de Cámara del 28-4-2009, antes referido; que su representado si cumplió con los requisitos previstos en el artículo 118 del Reglamento General de Carrera Administrativa, ya que produjo con anterioridad la aprobación en Cámara Legislativa en Pleno, los informes correspondientes que justificaron la medida de reducción de personal por limitaciones financieras, que en cuanto al cumplimiento del artículo 119, eiusdem, éste no es aplicable al procedimiento de reducción de personal; que su representado cumplió con todas las fases del iter procedimental que conlleva la realización de un proceso de reducción de personal por limitaciones financieras como consta en el expediente administrativo; que se garantizó el debido proceso de las actuaciones administrativas, sin vulnerarse los artículos 25, 87 y 89 de la Constitución, apegado al derecho, conforme al principio de legalidad administrativa.
Finalmente pide que la nulidad absoluta del Acuerdo de Cámara de fecha 28-4-2009, que acordó la reducción de personal, alegada por el querellante sea desestimada en la definitiva; que las defensas de su representado sean declaradas con lugar y la medida cautelar de amparo solicitada por no existir violación de los derechos constitucionales previsto en los artículos 62, 63, 64, 87, 89, 93 y 95 de la Constitución sea declarada sin lugar.
Fundamenta sus alegatos en los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19, 21, 32 y 78, numeral 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; 40 de la Ley Orgánica de Consejo Legislativo Estadal y 5 del Acuerdo de Cámara del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta de fecha 28-4-2008. Invoca los criterios jurisprudenciales de las sentencias: Nº 02150 de fecha 2-10-2006 de la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz en el juicio de Transporte y Distribución de Hidrocarburos Sulbarán C. A. (Traddhis, C.A.), Nº 023418 del 30-10-2001, Nº 01889 de fecha 14-8-2001, Nº 00086 de fecha 21-1-2009, de la misma Sala y la sentencia de la extinta Cote Suprema de Justicia, también en la Sala Político Administrativa de fecha 11-8-1983.

III. PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
Los apoderados judiciales de las partes presentaron sus escritos de pruebas respectivos en fecha 14-7-2010, siendo admitidas por el Tribunal por auto de fecha 26-7-2010.
3.1.) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
El abogado LUIS ENRIQUE HIDALGO, apoderado judicial del querellante promovió las siguientes pruebas documentales:
1) Copias de nóminas del personal contratado del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo junio, julio y agosto del año 2009, las cuales cursan de los folios 4 al 20 de la tercera pieza del Cuaderno Principal, que no fue incluido en la selección del personal que sería objeto de la medida de reducción de personal, las cuales se aprecian y valoran como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas por la contraparte. ASÍ SE ESTABLECE.
2) Copias fotostáticas de la Gaceta Oficial la República Bolivariana de Venezuela N° 39.090 de fecha 2-1-2009, cursante desde los folios 21 al 23 de la tercera pieza del Cuaderno Principal, donde el Presidente de la República decreta la prórroga de la inamovilidad laboral desde el 1°-1-2009, hasta el 31-12-2009, ambas fechas inclusive, a favor de los trabajadores del sector privado y público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo contenida en el Decreto N° 5.752 de fecha 27-12-2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.839 de igual fecha. Dichas copias se aprecian y valoran como fidedignas de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas por la contraparte. ASÍ SE ESTABLECE.
2) Reprodujo el mérito probatorio del escrito libelar, de los anexos que acompañó al mismo y de las pruebas aportadas en autos que aunque tal reproducción no constituye un medio de prueba en sí mismo, conforme a la jurisprudencia del máximo Tribunal, por aplicación del Principio de Adquisición Procesal, se apreciará para valorar todas las pruebas del proceso que puedan beneficiar al querellante. ASÍ SE ESTABLECE.

3.2.) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA:
La abogada WENDY AZUAJE OQUENDO, actuando en su carácter de representante judicial del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, promovió las siguientes pruebas:
1) Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los hechos, circunstancias y documentos contenidos en el expediente administrativo signado con el N° 001-2009 que, aunque no constituye un medio de prueba en sí mismo, conforme a la jurisprudencia del máximo Tribunal, por aplicación del Principio de Adquisición procesal, se apreciarán y valoraran todas las pruebas que favorezcan a su representado. ASÍ SE ESTABLECE.
2) Promueve el punto de cuenta de fecha 3-10-2004 y la constancia de trabajo de fecha 25-5-2009, los cuales acompañó en copias certificadas marcadas “A” y “B”, que se aprecian y valoran como documentos públicos administrativos. ASÍ SE ESTABLECE.
3) Promueve el registro de asignación de cargos (RAC), emitido por el Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta Unidad de Recursos Humanos, de fecha enero del 2005, que anexó en copia certificada marcado con la letra “C”, donde aparece en la página 16/21, sección la Ubicación Administrativa 01, Presidencia 02, Dirección General 14, Departamento de Seguridad”, el cargo de Seguridad Interna clasificado con el código NC grado 99, la cual se aprecia como documento público administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
4) Promovió en copia certificada el acta de fecha 5-5-2009, mediante el cual se notifica al querellante del contenido del oficio DP-CLENE N° 166-09 de fecha 30-4-2009,marcado con la letra “E” y que aparece suscrita por los ciudadanos EUCARIS REYES, Jefa de Personal, SEGUNDO SUÁREZ, Consultor Jurídico, LUÍS CARREÑO, Administrador y CARLOS GUTIÉRREZ, Jefe de Bienes y Materias, todos funcionarios del órgano legislativo estadal, dejando constancia con testigos de dicha notificación.
La referida acta se aprecia y valora como documento público administrativo y por consiguiente los efectos probatorios de la notificación hecha al recurrente del acto de remoción y prescindencia de sus servicios a través de la misma, no fueron desvirtuados por el querellante cuando afirmó que había sido notificado en fecha 20-5-2009, por la inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, considerándose por este Juzgado Superior que el ciudadano HENRY ARNALDO RODRÍGUEZ ASTUDILLO, fue notificado del acto de remoción de fecha 30-4-2009, por el Consejo Legislativo del Estado nueva Esparta, en fecha 5-5-2009. ASÍ SE ESTABLECE.
5) Promovió el contenido del oficio N° DGFP-020604-09 de fecha 6-4-2009, emitido por el Director General de Finanzas Públicas y el director Sectorial de la Gobernación del estado Nueva Esparta, por el cual se le notifica al Presidente del Consejo legislativo Estadal que se ajustó el presupuesto de gastos de la República para el ejercicio fiscal 2009, en un monto de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 124.940.632,00), el cual se aprecia y valora como documento público administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
6) Promovió el mérito favorable de la copia certificada de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.150, de fecha 31-3-2009, donde aparece publicado el Decreto N° 6.655 , emitido por el Presidente de la República, que cursa en el expediente administrativo de reducción de personal N° 001-2009, donde el Ejecutivo Nacional ajustó el presupuesto de gastos de la República para el ejercicio fiscal 2009, en un monto de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL DIECISÉIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 159.968.401.016,00) , la cual se aprecia y valora como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
7) Promovió copias certificadas del acta N° 2 de la sesión extraordinaria de fecha 13-4-2009, por la cual se sancionó la reforma de la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos del estado Nueva Esparta para el ejercicio fiscal 2009, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta en fecha 17-4-2009, Número Extraordinario E-1395, que anexó marcadas “F” y “G”, respectivamente, las cuales se aprecian como documento público administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
8) Promovió el mérito favorable del contenido del oficio DP-CLENE N° 141-A de fecha 17-4-2009, suscrito por el ciudadano MOREL RODRÍGUEZ ROJAS, Presidente del Consejo Legislativo Estadal, cursante al expediente administrativo de reducción de personal N° 001-2009, mediante el cual se nombró una Comisión Técnica de profesionales en las áreas administrativa, financiera y legal con el objeto de que evaluaran la situación económica financiera del órgano legislativo generada con motivo del recorte del presupuesto de la República dictado según Decreto Nro. 6.555, publicado en la Gaceta Oficial de la República en fecha 31-3-2009, bajo el N° 39.150, y al efecto realizarían las siguientes actividades: A) una evolución de la situación presupuestaria y financiera del órgano legislativo, determinarían el monto del presupuesto ejecutado al 30-4-2009, así como la disponibilidad presupuestaria de mayo a diciembre de 2009, el monto de sueldos y salarios y sus incidencias, la proyección de los ingresos del organismo con el monto del presupuesto ajustado, y el monto de todas aquellas obligaciones contractuales por cancelar en el ejercicio fiscal 2009; B) el análisis, evaluación y presentación de propuestas para activar los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico, vinculados a las limitaciones financieras como alternativas para solventar la disminución del presupuesto del ente legislativo; C) revisión y análisis como vía excepcional la reducción de personal , los criterios a utilizar en la aplicación de dichos procesos, así como la individualización de los cargos y funcionarios sobre los cuales recaería la medida de retiro; D) revisión y análisis del Registro de Asignación de Cargos del Consejo Legislativo Estadal; E) la presentación de una planilla total de empleados y contratados adscritos a cada una de las dependencias del Consejo Legislativo, que serían objeto de la medida de reducción de personal, con la especificación de los cargos que ocupan y respectivas funciones, en razón de que en fecha 17-4-2009 fue creada la Comisión Técnica, para la reducción de personal por limitaciones financieras, de conformidad con el artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Dicho oficio se aprecia y valora como documento público administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
9) Promovió el mérito favorable del Informe Técnico emitido por la Comisión Técnica y sus anexos de fecha 21-4-2009, cursante al expediente administrativo, emitido por la Comisión Técnica designada por el Presidente del Consejo Legislativo Estadal, el cual se aprecia y valora como documento público administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
10) Promovió el mérito favorable del Presupuesto de Gastos del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta correspondiente al recorte presupuestario del mes de abril del año 2009, el cual se aprecia y valora como documento público administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
11) Promovió el contenido Acuerdo de Reducción de Personal publicado en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Número Extraordinario N° E-1409 de fecha 28-04-2009, que anexó marcado “H”, el cual constituye el acto administrativo recurrido. ASÍ SE ESTABLECE.
12) Promovió en copias certificadas la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos del estado Nueva Esparta para el ejercicio fiscal 2009, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Número Extraordinario N° E-1.284 y el acta N° 04 de la Sesión Extraordinaria del día 10-12-2009, que acompañó marcadas “I” e “J”, respectivamente donde el Consejo Legislativo sancionó y aprobó en segunda discusión la Ley del Presupuesto de Ingresos y Gastos correspondientes al ejercicio fiscal del año 2010, la primera de las cuales se aprecia y valora a tenor de lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil y la segunda, como documento público administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
13) Promovió en copia certificada el acta N° 62 de la Sesión de Comisión Delegada del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta de fecha 15-12-2009, y del Cuadro de Presupuesto Real Vs. Presupuesto Ajustado del órgano legislativo para el año 2010, signados con las letras “K” y “L”, respectivamente, con los cuales el órgano querellado pretende demostrar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, según el situado constitucional asignado al estado Nueva Esparta en el año 2010, representa una cantidad menor que la asignada en el ejercicio fiscal correspondiente al año 2009, lo que representó en el año2010 un déficit presupuestario de UN MILLÓN SETECIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.719.231,00), aunado al déficit acumulado del año 2009, para el órgano legislativo. Los referidos instrumentos se aprecian y valoran como documentos públicos administrativos. ASÍ SE ESTABLECE.
14) Promovió el contenido del oficio s/n de fecha 20-04-2009, emitido por el Inspector del Trabajo Dr. JESÚS MILANO MONTAÑO, que acompañó marcado “L”, el cual se valora como fidedigno en atención a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
15) Promovió el mérito favorable de las copias fotostáticas del contenido del oficio SG/M06654/2009 de fecha 13-05-2009, emitido por el Secretario General del Consejo Electoral, el cual anexó marcado “M”, mediante el cual notifica a la Oficina Regional Electoral del estado Nueva Esparta, en fecha 20-5-2009, sobre la aprobación de solicitud de autorización de convocatoria a elecciones del Sindicato de Empleados y Obreros del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta “SINEOCLENE”, según lo acordado en sesión del 13-5-2009, punto 7.6 de la agenda ordinaria. Dicho oficio se aprecia y valora como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
16) Promovió en copia fotostática el Listado definitivo generado por la Oficina Regional Electoral (CNE) Nueva Esparta de los Electores afiliados al Sindicato de
Empleados y Obreros del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta “SINEOCLENE”, el cual anexó marcado “N”, la cual se aprecia y valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
17) Promovió el mérito favorable de las copias fotostáticas del Acta de Cierre de Postulaciones del Sindicato del Empleados y Obreros del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta “SINEOCLENE” celebrada el 9-10-2009, y el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación correspondiente a la elección de la Junta Directiva 2009, del Sindicato de Empleados y Obreros del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta “SINEOCLENE”., celebrada el 9-10-2009, las cuales acompañó marcadas “O” y “P”, las cuales se aprecian y valoran como fidedignas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
18) Promovió copias certificadas del Listado de cargos presupuestados para el ejercicio fiscal 2010, emitido por la Jefa del Departamento de Recursos Humanos del Consejo Legislativo Estadal correspondiente al personal obrero, de carrera y de libre nombramiento y remoción, el cual anexó marcada “Q”, las cuales se aprecian y valoran como documento público administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
19) Promovió en copias certificadas los oficios Nros 252, 253, 254, 255, 256, 257,258, 259, 260, 262 y 263 todos de fecha 25-5-2009, emitidos por el Presidente del Consejo Legislativo, los cuales acompaño marcados “R, S, T, X, U, V, W, Y, Z, Z1 y Z2”, respectivamente, por una parte y por la otra, copias certificadas de los contratos de servicios de los ciudadanos INÉS ACEVEDO, RAFAEL JOSÉ MALAVER Y ALEXANDER CARREÑO GARCÍA, marcadas con las letras “Z3, Z4 y Z5”, en el orden indicado, los cuales se aprecian y valoran como documento público administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
20) Promovió copias certificadas que acompañó marcadas “Z6” de la inspección judicial practicada por este Tribunal, en fecha 19-3-2010, en la sede donde funciona la Caja de Ahorros del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta, que cursa en la causa signada bajo el N° Q-0459-09, contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAFAEL RAMÓN ROSAS HERNÁNDEZ, contra el referido Consejo, e hizo valerlas como prueba trasladada en la presente causa.
En la aludida inspección judicial se había dejado constancia expresa de los siguientes particulares:
• De la existencia en los archivos de la Comisión Electoral del Proyecto Electoral contentivo del Cronograma Electoral de la Organización Sindical: Sindicato de Empleados y Obreros del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta (SINEOCLENE) y de la reproducción fotostática del mismo e incorporación al Acta de inspección.
• De la existencia en los archivos de la Comisión Electoral del Cuaderno Electoral o de Votación de las elecciones de la Junta Directiva del Sindicato de Empleados y Obreros del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta, celebradas el día 9-10-2009, en el Centro de Información Legislativa del Consejo Legislativo Estadal, de la identificación con los nombres, apellidos y cédulas de identidad de los ciudadanos y ciudadanas que votaron en las referidas elecciones, y de la reproducción fotostática del mismo e incorporación en al acta de inspección.
Ahora bien, para apreciar la referida prueba trasladada de la referida inspección judicial practicada en el expediente N° Q-0459, nomenclatura particular de este Juzgado Superior, este Tribunal observa que aún cuando el ciudadano HENRY ARNALDO RODRÍGUEZ ASTUDILLO no era parte en el aludido juicio, no se opuso a la admisión de las mismas, ni impugnó las copias certificadas promovidas por la parte querellada, valorándose éstas de conformidad con los artículos 111 Y 112 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el querellante participó y ejerció su derecho al voto en las elecciones de la junta directiva del “SINEOCLENE”. ASÍ SE ESTABLECE.

IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
En atención a las pruebas documentales aportadas por las partes para demostrar sus respectivas afirmaciones y a las cursantes al expediente administrativo que riela en Cuaderno Separado, procede este Juzgado Superior a decidir el fondo del presente asunto, cuya controversia ha sido planteada respecto a la nulidad por el recurrente y la validez por el querellado, del oficio N° DP-CLENE N° 166-09 de fecha 30-4-2009, por el cual el Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta decide prescindir de los servicios del ciudadano HENRY ARNALDO RODRÍGUEZ ASTUDILLO, a partir de esa fecha, con fundamento en el Acuerdo emanado del mismo Consejo en fecha 28-4-2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número Extraordinario N° E-1409, que acordó la reducción de personal por limitaciones financieras, contra el cual también recurre el querellante.
4.1) Con relación al Acuerdo emanado del órgano querellado en fecha 28-4-2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número Extraordinario N° E-1409, que acordó la reducción de personal por limitaciones financieras, que sirvió de fundamento a la prescindencia de sus servicios, el Tribunal observa que para aprobarse la reducción de personal, a tenor de lo previsto en el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se requiere de un informe que justifique tal medida y una opinión técnica que la avale, en los siguientes términos: dispone lo siguiente:
“La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida, y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija. (Resaltado del Tribunal).”
De la lectura efectuada al expediente administrativo que cursa en Cuaderno Separado, el Tribunal observa que, mediante oficio N° DP-CLENE 141-A-09, de fecha 17-4-2009, el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta constituyó la Comisión Técnica Especial para evaluar la situación económica financiera de ese organismo, generada por el recorte del presupuesto de la República, dictado según Decreto N° 6.655, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.150 de fecha 31-3-2009, que trajo como consecuencia un ajuste del presupuesto del año 2009, por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES, CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.795.846,19), aprobado en acta de sesión extraordinaria de Cámara de fecha 13-4-2009, la cual aparece integrada por la Jefa de Personal, el Administrador y Asesoras Jurídicas de la Presidencia del referido órgano legislativo estadal (folio 58 al 60 de la primera pieza del Cuaderno Separado).
A tales efectos, la aludida Comisión presentó en fecha 21-4-2009, el Informe Técnico Financiero ordenado, a que alude el referido artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa que justificó la medida de reducción de personal que nos ocupa, donde aparece incluido el ciudadano HENRY ARNALDO RODRÍGUEZ ASTUDILLO en el literal c) del numeral 1 de la selección del personal sujeto a la medida correspondiente al folio 74 y en el cuadro inserto al folio 80, ambos de la primera pieza del Cuaderno Separado. En esa misma fecha 21-4-2009, la misma Comisión Técnica aportó un Informe Técnico y la Opinión Técnica para aplicar la medida de reducción de personal por limitaciones financieras, donde se establecieron los criterios pertinentes a juicio de los miembros de la misma (folios 70 al 82 de la primera pieza del Cuaderno Separado).
Finalmente, en dicha fecha, tanto la máxima autoridad administrativa del organismo, Presidente del Consejo Legislativo Estadal y la Jefa de Personal, emitieron Informe Técnico conjunto, con aplicación de criterios alternativos para la reducción de personal y la selección del personal que estaría sujeto a la misma que constituye la opinión técnica a que se contrae el artículo 118, “in commento”, entre los cuales se estableció que varios empleados cumplía una misma función y la incompatibilidad entre la denominación del cargo y la función que desempeñaban. En consecuencia, este Tribunal considera que el órgano querellado dio cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al presente caso, por tratarse de una medida de reducción de personal por limitaciones financieras y no debido a la modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, donde sea indispensable la remisión al Consejo de Ministros con un mes de anticipación tal como aparece regulada en el artículo 119, eiusdem, como ha alegado el querellado en su contestación, toda vez que se trata de un órgano estadal que a su vez aprueba las reducciones de personal de los órganos administrativos regionales y tiene plena competencia para ello. De manera que, en virtud de todo lo expuesto, resulta válido el Acuerdo del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta de fecha 28-4-2009, donde se aprobó la aludida reducción de personal. ASÍ SE DECIDE.
4.2) Con relación al oficio N° DP-CLENE N° 166-09 de fecha 30-4-2009, librado por el Presidente del Consejo Legislativo Estadal, el querellante denuncia los siguientes vicios:
4.2.1.) En primer lugar, que éste incurre en la violación del artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no contener el mismo el texto íntegro del acto administrativo de remoción del cargo de Seguridad Interna, adscrito al Departamento de Seguridad del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta, en virtud de la reducción de personal por limitaciones financieras de funcionarios de carrera del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta publicada en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número Extraordinario N° E-1409 de fecha 28-4-2009.
Al respecto, el Tribunal observa que la falta de trascripción del acto administrativo de remoción del ciudadano HENRY ARNALDO RODRÍGUEZ ASTUDILLO, del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta, no fue impedimento para que él ejerciera tempestivamente o en forma oportuna, su derecho constitucional a la defensa y con ello acceder a una tutela judicial, ya que, al enterarse de la medida administrativa de reducción de personal recaída en su persona, interpuso en tiempo hábil el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el aludido acto de remoción. En consecuencia, la inexistencia del texto íntegro del acto administrativo de remoción, en virtud de la reducción de personal por limitaciones financieras de funcionarios de carrera del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta, dictada mediante Acuerdo de fecha 28-4-2009, publicada en la Gaceta Oficial del referido estado, Número Extraordinario N° E- 1.409 de esa misma fecha, en inobservancia de lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con relación a la notificación del querellante, que constituye una notificación defectuosa no anula de nulidad absoluta “per se”, el acto administrativo impugnado, ya que tal omisión fue convalidada por el funcionario HENRY ARNALDO RODRÍGUEZ ASTUDILLO, al incoar oportunamente el recurso contencioso administrativo funcionarial contra aquel, a objeto de enervar sus efectos y sin que el mismo lesionara tampoco su derecho constitucional a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
4.2.2.) La violación del último aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Al respecto, el artículo 34 de la mencionada Ley establece lo siguiente:
“El despido se considerará masivo cuando afecte a un número igual o mayor al diez por ciento (10%) de los trabajadores de una empresa que tenga más de cien (100) trabajadores o al veinte por ciento (20%) de una empresa que tenga más de cincuenta (50) trabajadores o a diez (10) trabajadores de la que tenga menos de cincuenta (50) dentro de un lapos de tres(3) meses o aún mayor o las circunstancias le dieren carácter crítico.
Cuando se realice un despido masivo el Ministerio del ramo podrá, por razones de interés social suspenderlo mediante Resolución especial. El patrono podrá ocurrir al procedimiento pautado en el Capítulo III del Título VI de esta Ley.
Si para la reducción de personal se invocaren circunstancias económicas o de progreso o modificaciones tecnológicas, el procedimiento conflictivo, en caso de no llegarse a acuerdo entre las partes, se someterá a arbitraje.
De la solicitud del patrono se notificará al Sindicato al que estén afiliados los trabajadores involucrados o en ausencia del Sindicato a los trabajadores mismos.
Los alegatos de reducción de personal no procederán cuando la solicitud se haga en un momento en que los trabajadores de la empresa estén ejerciendo sus derechos de organización y contratación colectiva”. (Resaltado del Tribunal).

De la lectura realizada a la mencionada norma se advierte, en primer término, que la misma corresponde y es aplicable al ámbito laboral y a trabajadores que no son funcionarios públicos y, en segundo lugar, que el Acuerdo dictado por el Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta en fecha 28-4-2009, publicado en la Gaceta Oficial, Número Extraordinario N° E-1.409 de esa misma fecha, autorizó la reducción de personal por limitaciones financieras, que constituye una medida administrativa aplicada por el órgano legislativo con fundamento en el artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, normativa estatutaria que regula el caso que nos ocupa, por lo que no se trata del despido masivo a que se contrae el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por consiguiente, resulta improcedente el alegato formulado por el querellante con relación a la violación del último aparte del artículo 34 “in commento”, por cuanto la aludida norma laboral no debía ser aplicada imperativamente por el órgano administrativo al presente caso, como en efecto no lo fue, sino el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. ASÍ SE DECIDE.
4.2.3.) La vulneración del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto ninguno de los trabajadores del organismo que está en proceso de reorganización y constitución sindical, puede ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo, sin calificación previa por el Inspector del Trabajo, amparado por inamovilidad similar al fuero sindical.
En este sentido, el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente:
“A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el periodo de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más”.(Resaltado del Tribunal).

Al respecto, el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
“Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera tendrán el derecho a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.
Todos los conflictos a los cuales diere lugar la presente disposición serán conocidos por los tribunales competentes en lo contencioso administrativo y funcionarial”. (Resaltado del Tribunal).

En virtud de la remisión expresa que hace la norma estatutaria contenida en el precitado artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a la Ley Orgánica del Trabajo, resulta aplicable al presente caso lo dispuesto en la transcrita disposición legal laboral del 520, “in commento”.
Por consiguiente, el Tribunal pasa a revisar la defensa de la parte querellada que en tal sentido rechazó, negó y contradijo tal alegato formulado por el querellante:
La representación judicial del órgano legislativo afirmó en su contestación de la querella que el querellante hace alusión a un proceso de constitución del Sindicato de Empleados y Obreros del Consejo Legislativo Estadal que ocurrió en el año 2006; que dicho Sindicato en fecha 20-4-2006, se registró bajo el Nº 98, folio Nº 31/06, en el Libro de Registro de Sindicatos llevados ante la Inspectoría del Trabajo y para el momento en que se solicitó la constitución del Sindicato hasta su inscripción existía inamovilidad laboral, por lo que se infiere que la inamovilidad terminó y cesó con la inscripción del SINEOCLENE, y que para el día 28-4-2009, en que se acordó el proceso de reducción, había cesado dos (2) años antes la inamovilidad especial, aunado al hecho de que los trabajadores y empleados del Consejo Legislativo no se encontraban en proceso de constitución, ni organización de sindicato alguno, sino en un proceso eleccionario de la Junta Directiva, según oficio N° SG/M06654/2009 de fecha 13-5-2009, emitido por el Secretario General del Consejo Nacional Electoral, que notifica en fecha 20-5-2009 a la Oficina Regional Electoral del estado Nueva Esparta, la aprobación de la solicitud de autorización de convocatoria a las elecciones del SINEOCLENE, según lo acordado en sesión celebrada el día 13-5-2009, punto 7.6 de la agenda ordinaria.
Ahora bien, al folio 221 de la primera pieza del Cuaderno Principal, consta “Boleta de Inscripción de Sindicato”, anexa como documento traído por el recurrente con su escrito recursivo de fecha 23-7-2009, la cual fuera librada en fecha 20-4-2006, por el Inspector Jefe del Trabajo (E) en el estado Nueva Esparta, JESÚS MILANO MONTAÑO, en la cual señala que quedó registrado por ante ese despacho el Sindicato de Empleados y Obreros del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta (SINEOCLENE), quedando anotado bajo el Número 98, folio Número 31/06 del Libro de Registros de Sindicatos llevados por ante esa Inspectoría del estado Nueva Esparta, todo de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo .
Asimismo, consta al folio 216 de la primera pieza del Cuaderno Principal, comunicación de fecha 24-3-2006, aportada por el querellante conjuntamente con su escrito recursivo, emanada del abogado JESÚS MILANO MONTAÑO, Inspector Jefe del Trabajo en el estado Nueva Esparta, dirigida al representante legal del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta, mediante la cual hace de su conocimiento que en fecha 14-3-2006, fue presentado ante ese despacho el Proyecto de Sindicato de Empleados y Obreros del referido Consejo (SINEOCLENE), comunicación ésta debidamente recibida en fecha 11-4-2006, por la ciudadana LIBIA MONTES, Jefe de Personal del órgano legislativo.
De manera tal que la inamovilidad de ciento ochenta (180) días a que se contrae el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al presente caso por disposición expresa del artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comenzó a partir del día 14-3-2006, fecha en que hubo la presentación del Proyecto del Sindicato de Empleados y Obreros del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta (SINEOCLENE) ante la Inspectoría del Trabajo, lapso que concluyó, aproximadamente, el día 9-9-2006. Por consiguiente, resulta improcedente el alegato esgrimido por el querellante respecto a la violación del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el acuerdo de reducción de personal por limitaciones financieras dictado por el órgano legislativo, en lo que respecta a dicha inamovilidad a favor de los empleados y obreros del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta, en virtud de que se encontraba ya vencido el mencionado periodo para la fecha en aquel se dictó, esto es, para el día 28-4-2009. ASÍ SE DECIDE.
4.2.4.) La contravención de lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación directa al oficio librado por el Presidente del Consejo Legislativo Estadal bajo el N° DP-CLENE N° 166-09 de fecha 30-4-2009, considera este Tribual que aún no se ha verificado que el acto de remoción contenido y participado en éste oficio, hubiere violado derechos constitucionales al querellado para declarar su nulidad absoluta, por lo que este Tribunal desestima tal alegato. ASÍ SE DECIDE.
4.2.5.) La vulneración del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no cumplir la notificación en su texto íntegro con los requisitos de dicho artículo.
Al respecto, cabe recordar que los requisitos del acto administrativo se encuentran previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la notificación del acto administrativo de efectos particulares está regulada en los artículos 73, 74, 75, 76 y 77, eiusdem. Además, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece los vicios de nulidad absoluta del acto administrativo. De allí que, no se entienda cuál requisito de notificación del texto íntegro del acto pueda estar contemplado en el artículo 19 de la referida Ley, para alegar la vulneración de dicho artículo 19, cuando si el acto adolece de cualesquiera de los vicios que allí se encuentran previsto, deba declararse su nulidad absoluta. En consecuencia, por la ambigüedad y falta de claridad del argumento bajo examen, este Tribunal lo desecha. ASÍ SE DECIDE.
4.2.6.) La violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dejando al querellante en estado de indefensión.
Con relación a este aspecto, cabe reproducir lo establecido por el Tribunal precedentemente en el numeral 1) de este literal A), respecto a la falta de transcripción del texto íntegro del acto administrativo de remoción y en tal sentido se observa que la inexistencia de un resumen del acto administrativo de remoción del ciudadano HENRY ARNALDO RODRÍGUEZ ASTUDILLO no fue impedimento para que él ejerciera oportunamente, su derecho constitucional a la defensa y con ello accediera a una tutela judicial, ya que, al enterarse de la medida administrativa de reducción de personal, propuso en tiempo hábil el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el aludido acto de remoción.
En consecuencia, la notificación defectuosa realizada por el órgano querellante, en inobservancia de lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no anula de nulidad absoluta dicho acto administrativo, por cuanto el ciudadano HENRY ARNALDO RODRÍGUEZ ASTUDILLO pudo incoar en fecha 23-7-2009, dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el recurso contencioso administrativo funcionarial que ahora nos ocupa, sin que el mismo lesionara su derecho constitucional a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o le causara por tal motivo indefensión. ASÍ SE DECIDE.
4.2.7.) La violación del artículo 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ya que no ha sido objeto de ninguna sanción que haga pensar que es clasificable para el proceso de reducción de personal, no existe ningún informe en su contra, emanado y suscrito de su Superior inmediato que evidencie la falta que pudiera considerarse relevante para ser objeto de la reducción presupuestaria. En este sentido, el Tribunal observa que la medida administrativa de reducción de personal no se aplica como sanción al funcionario público, sino que la misma obedece, de acuerdo a lo previsto en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente, al contrario de la amonestación y la destitución que constituyen sanciones administrativas de carácter disciplinario, por lo que no se requiere para adoptar dicha medida que el funcionario haya sido objeto de sanción previa o que exista un informe disciplinario en su contra suscrito por su Supervisor o Superior jerárquico o de la máxima autoridad donde haya incurrido en una falta disciplinaria prevista en la Ley, para que sea seleccionado o escogido en el listado de un procedimiento de reducción de personal. En consecuencia, siendo impertinente el alegato que en tal sentido ha sido formulado por el querellante, se desestima por el Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
4.2.8.) La violación del contenido de los artículos 452 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al desafuero para poder retirar de la Administración Pública a los funcionarios que gozan de fuero sindical, tal como lo confirmó la sentencia del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, asunto FE11-N-2008-000130. Al respecto, el Tribunal considera que el vicio de nulidad alegado por el querellante, ha sido invocado con relación al acto de retiro; pero es el caso que de acuerdo al criterio de la representación judicial, el querellante había ingresado en un cargo de confianza que era de libre nombramiento y remoción, previsto en los artículos 19, último aparte y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no gozaba de la estabilidad absoluta que tienen los funcionarios de carrera, según lo dispuesto en el artículo 30, eiusdem y que por dicha condición, de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 78 de la referida ley, no requería ser objeto del procedimiento de reubicación, ni gozar del mes de disponibilidad al que están sujetos los funcionarios de carrera, prescindiendo de sus servicios.
En este sentido, el Tribunal observa que el aludido oficio N° DP-CLENE N° 166-2009 de fecha 30-4-2009, emanado del Consejo Legislativo Regional dispone lo siguiente:
“Sirva la presente para notificarle que con fundamento en lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Registro de Asignación de Cargos del Consejo Legislativo Estadal de la Unidad de Recursos Humanos de fecha enero de 2005, y el Acuerdo de Cámara de fecha 28 de abril de 2009, publicado en gaceta Oficial del estado Nueva Esparta, en esa misma fecha, Número Extraordinario E-1409, en el cual se acordó la reducción de personal por limitaciones financieras, a partir de la presente fecha prescindimos de sus servicios que venía prestando en este ente legislativo desde el 10 de octubre de 2008, en el cargo de Seguridad Interna, Código NC, Grado 99, adscrito al Departamento de Seguridad”. (Resaltado del Tribunal).

A tales efectos, dicha representación judicial alegó que en el numeral 3° del Manual Descriptivo de cargos emitido por la Oficina Central de Personal en el año 1.994, que anexó en copia certificada marcado “D” (folios 2 al 333 de la segunda pieza del expediente principal), que constituye el instrumento utilizado para dar ingreso al personal en el sistema de clasificación de cargos de carrera y donde se detallan las clases de cargos, denominación de la clase, características del trabajo, tareas típicas, requisitos mínimos, educación, experiencia, conocimientos habilidades, destrezas, grado, código y el listado ocupacional de clases de cargos de carrera en la Administración Pública, no se evidencia la denominación de la clase de cargo de “Seguridad Interna”, así como las características del trabajo, las tareas típicas, los requisitos mínimos exigidos y las licencias certificadas del mismo cargo.
Sigue señalando la representación judicial del querellado que el ciudadano HENRY ARNALDO RODRÍGUEZ ASTUDILLO ingresó en un cargo clasificado como NC, gado 99, que es de de confianza y de libre nombramiento y remoción y que, de acuerdo al sistema de clasificación de cargos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, queda excluido del sistema de carrera administrativa y que por haber ingresado como funcionario de libre nombramiento y remoción en razón de lo previsto en el artículo 78, eiusdem, no requiere ser objeto del procedimiento de reubicación y no goza del mes de disponibilidad de la Ley.
En este sentido, el Tribunal observa que, aún cuando el cargo del querellante no estuviera incluido en las categorías previstas para cargos públicos, en el Manual Descriptivo de Cargos, al folio 214 del Cuaderno Principal consta original de punto de cuenta de fecha 3-10-2008 donde el Presidente del Consejo Legislativo aprueba el nombramiento del ciudadano HENRY ARNALDO RODRÍGUEZ ASTUDILLO, en un cargo que el propio organismo calificó de público, para ingresar en la nómina de empleados fijos de esa Institución. Asimismo, en el registro de asignación de cargos (RAC), llevado por la Unidad de Recursos Humanos del referido Consejo Legislativo desde enero del año 2005, se observa que al folio 333 de la primera pieza del Cuaderno Principal consta que los cargos de Seguridad Interna tienen código NC (no clasificado), grado 99, adscritos al Departamento de Seguridad de dicho Consejo, habiendo sido valorados ambos documentos citados, como públicos administrativos sin que su fuerza probatoria hubiere sido desvirtuada, ya que no fueron impugnados, desconocidos ni tachados por el querellante.
Así las cosas, de acuerdo a los documentos públicos administrativos bajo análisis el ciudadano HENRY ARNALDO RODRÍGUEZ ASTUDILLO, había ingresado en un cargo calificado de confianza por el órgano querellado, a tanor de lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y removido del mismo en fecha 30-4-2009, por lo que bajo este supuesto, no era necesario utilizar el procedimiento de reducción de personal por limitaciones financieras para efectuar su retiro de la Administración Pública Estadal, por lo que al incluirlo en el procedimiento previsto en el numeral 5 del artículo 78, eiusdem, el Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta le atribuyó al mencionado funcionario, condición de funcionario de carrera para luego injustamente prescindir en forma absoluta del procedimiento de gestión reubicatoria a que alude el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al no efectuar ninguna de las diligencias correspondientes ante los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, máxime cuando en este mismo fallo se ha declarado previamente la validez del Acuerdo aprobado por el Consejo Legislativo en sesión de fecha 28-4-2009 y uno de los fundamentos del acto simultáneo de remoción y retiro fue precisamente el procedimiento de reducción de personal autorizado en dicho Acuerdo. ASÍ SE ESTABLECE.
La parte “in fine” del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
“…Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser esto posible, el funcionario o funcionaria público será retirado o incorporado al registro de elegibles”.

Por su parte, los artículos 84, 85, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al presente caso en todo aquello que no colida con la ley estatutaria, disponen lo siguiente:
“Artículo 84: Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueron removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El periodo de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito”. (Resaltado del Tribunal).
Artículo 85: La disponibilidad se entenderá como prestación efectiva de servicios a todos los efectos.
Artículo 86: Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.
La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción”. (Resaltado del Tribunal).
Artículo 87: Las Oficinas de Personal de los organismos de la Administración Pública Nacional están obligados a participar a la Oficina Central de Personal las medidas de reducción y remoción de funcionarios de carrera para que gestionen la reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional. Si la Oficina de Personal encuentra reubicación dentro del mismo organismo, lo participará de inmediato al funcionario y a la Oficina Central de Personal y procederá a tramitar su designación”.
Artículo 88: Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo e incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.
La Oficina de Personal notificará por escrito al funcionario la decisión de retirarlo del organismo. Remitirá copia de la notificación a la Oficina Central de Personal e iniciará los trámites para el pago de las prestaciones sociales”. (Resaltado del Tribunal).

Las normas anteriormente transcritas definen, por una parte, el deber que tiene la Administración Pública de efectuar las gestiones para obtener la reubicación del funcionario que ha sido objeto de una medida de reducción de personal, dentro del mes siguiente a su notificación de remoción hecha por escrito, a los fines de garantizar su estabilidad laboral, considerándose a ese lapso de disponibilidad como tiempo de prestación efectiva del servicio; y, por la otra, el procedimiento administrativo que ha se seguirse a esos efectos.
De la revisión hecha al Cuaderno Separado no consta el otorgamiento del mes de disponibilidad a que alude el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Públicas, ni en las piezas tercera y cuarta del referido Cuaderno aparecen oficios librados a entes y órgano de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal que ejerzan sus funciones en esta entidad político territorial, en ejecución de las diligencias reubicatorias a que se contrae la norma “in commento”, ya que en los cuadros anexos de los oficios genéricos que fueron dirigidos a tales autoridades administrativas, no se indica la identificación del ciudadano HENRY ARNALDO RODRÍGUEZ ASTUDILLO, los que si existen insertos en las referidas piezas del expediente administrativo, con lo cual se aprecia una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la citada norma para llevar a cabo la gestión reubicatoria del funcionario, lo que acarrea la nulidad absoluta del acto por el cual se prescindieron los servicios del querellante contenido en el oficio N° DPG-CLENE 0166-09 de fecha 30-4-2009, emanado del Presidente del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ASÍ SE DECIDE.
No obstante, la declaratoria de nulidad del acto administrativo de remoción y retiro, el Tribunal observa que tal condición de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción del querellante, no implicaba que el recurrente pudiera ser removido y retirado simultáneamente con la prescindencia de sus servicios, sin que la Administración Pública Estadal solicitara la calificación de su retiro ante la jurisdicción contencioso administrativa, visto el fuero sindical eleccionario que beneficiaba al ciudadano HENRY ARNALDO ROJAS ASTUDILLO, mientras durara el período correspondiente.
En efecto, el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:
“En caso de celebrarse elecciones sindicales, los trabajadores de la empresa gozarán de inamovilidad desde el momento de la convocatoria hasta el de la elección. El lapso respectivo no podrá exceder de dos (2) meses durante el periodo de dos (2) años”. (Resaltado del Tribunal).

El artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente:
“Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido del fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorara, y las causas que se invoquen para ello. El Inspector citará al trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil después de su citación para que dé contestación a la solicitud de despido, y en ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. Si el trabajador o el patrono no comparecen a la hora fijada se les concederá una hora de espera. La no comparecencia del patrono al acto de la contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud de despido, a menos que justifique el motivo de fuerza mayor que haya impedido subsistencia.



En caso de no lograse la conciliación, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, de los cuales los tres (3) primeros serán para promover las pruebas y los cinco (5) restantes para su evacuación. La no comparecencia del trabajador se entenderá como un rechazo de la solicitud de las causales invocadas por el patrono. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. En caso de que se desconozca un documento se hará el cotejo por un experto nombrado de común acuerdo por las partes o, en su defecto, por el Inspector cuyo costo correrá a cargo del patrono si resultare contrario al planteamiento de éste, o del Ministerio del ramo en cualquier otro caso. (Resaltado del Tribunal)”.

A los fines de determinar la procedencia o no de la aplicación de las normas laborales, anteriormente transcritas al caso de autos, este Tribunal previamente observa que el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
“Los trabajadores y las trabajadoras sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los integrantes o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.
Para el ejercicio de la democracia sindical los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical, para su lucro o interés personal serán sancionados o sancionadas, de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados u obligadas a ser declaración jurada de bienes. (Resaltado del Tribunal) ”.

Este derecho a la organización sindical por los trabajadores y trabajadoras ha sido extendido a los funcionarios y las funcionarias públicos con su regulación en el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como ya fue referido anteriormente.
Ahora bien, el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al sufragio, el cual se ejercerá mediante votaciones que deben ser libres, universales, directas y secretas, garantizando la ley correspondiente su personalización y la representación proporcional.
A lo antes expuesto, el Tribunal igualmente trae al presente examen, lo dispuesto y ordenado en la sentencia vinculante N° 878 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27-4-2007, recaída en el expediente N° 07-0091, caso JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ en recurso de revisión constitucional contra la sentencia N° 2006-1599 de fecha 31-5-2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES:
“Observa la Sala, que el ciudadano José Gregorio Rodríguez gozaba de inamovilidad en su condición de dirigente sindical, razón por la cual se le aplicó el procedimiento previsto para la calificación de despido de los funcionarios que gozan de fuero sindical en la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, por gozar por otro lado de la estabilidad propia de todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública, ha debido también utilizarse el procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública correspondiente a la destitución y la normativa prevista en la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento de Institutos y Colegios Universitarios, ya que la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo no exime al Órgano Administrativo del la aplicación del procedimiento previsto en la norma estatutaria la cual debe ser aplicada para el retiro, destitución o toma de alguna decisión que afecte la esfera de derechos de todo funcionario público amparado por la estabilidad funcionarial Así se decide.
Debe insistirse en que no se está en presencia de una doble estabilidad en sentido estricto. Así como para el despido de un dirigente sindical del sector privado es necesario respetar el fuero sindical, el cumplimiento de lo dispuesto en la Sección Sexta del capitulo II, Titulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo (referido al derecho colectivo del trabajo), no exime al patrono de las obligaciones contenidas, por ejemplo, en el Titulo II, Capitulo VI eiusdem o en los decretos de inamovilidad laboral. Asimismo, si el dirigente tiene un régimen laboral o funcionarial especial, debe respetarse, adicionalmente, la normativa pertinente para la determinación de la relación de trabajo.
Cabe destacar que en estos casos, lo previsto en la citada Sección Sexta del Capitulo II, del Titulo VII de la Ley Orgánica del Trabajado debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el “desafuero” sindical mas no para su despido o retiro, cuando se trata de un funcionario de carrera; y así se decide.
Dentro de este ordene de ideas, estima la Sala que la Administración Pública debe aplicar el procedimiento administrativo para el retiro de todos lo funcionarios públicos que gozan de estabilidad que correspondan según el régimen aplicable, que el caso de autos, como ya se ha señalado, el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley Orgánica de educación y el Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios, por las faltas cometidas por dichos funcionarios en el ejercicio de la función pública, previstas en dicha normativa, pues lo contrario constituiría una violación del derecho al debido proceso en virtud del derecho a ser sancionado por actos u omisiones que no fueron previstos como faltas u infracciones en leyes preexistentes, en atención del principio de tipicidad de la falta -Nulla crimen, nulla pena sine lege-, según el cardinal 6 del artículo 49 del Texto Fundamental”.
De allí que, esta Sala estima que el acto administrativo emanado del Ministro de Educación Superior mediante el cual se despidió al ciudadano José Gregorio Rodríguez, en ejercicio de la potestad disciplinaria sancionadora ha debido ser el producto del procedimiento disciplinario previsto en la Ley Orgánica de Educación, por lo que la ausencia de dicho procedimiento administrativo para la aplicación de la sanción de destitución afectó la esfera particular del referido funcionario público docente, aun cuando el mismo gozaba de fuero sindical, por cuanto dicha licencia no lo separa de su condición de funcionario público como se ha explicado”.

De manera que, en interpretación de la jurisprudencia “in commento”, se concluye que las normas laborales garantizadoras del fuero sindical son aplicables a los funcionarios públicos, sólo que la calificación que del retiro se haga en virtud del derecho a la inamovilidad del funcionario público, quedaría sujeta a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Aplicando, en consecuencia, el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo al caso que nos ocupa, se observa que conforme al Memorando SG/M06654/2009 de fecha 13-5-2009, emanado del Secretario General del Consejo Nacional Electoral, Dr. MIGUEL J. VILLARROEL MEDINA, dirigido a la Oficina Regional Electoral del estado Nueva Esparta, cursante al folio 222 de la primera pieza del Cuaderno Principal, fueron aprobadas por los Rectores y Rectoras Electorales del Consejo Nacional Electoral, la solicitud de fecha 27-4-2009, de autorización de convocatoria a elecciones del Sindicato de Empleados y Obreros del Consejo Legislativo del mencionado estado SINEOCLENE para el día 30-7-2009. Con relación a la convocatoria de las elecciones sindicales, no consta en autos ni en el expediente administrativo abierto en Cuaderno Separado, la convocatoria expresa dirigida a los electores del SINECLOENE, sino el aludido memorando que igualmente consta en copia fotostática del mismo aportada en el lapso de promoción de pruebas por la parte querellada, por el Sindicato de Empleados y Obreros del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta. De allí que, a partir del 27-4-2009 hasta el día 30-7-2009, fecha en que se llevaron a cabo las elecciones sindicales, operó la inamovilidad a que se contrae el referido artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, a favor de los funcionarios públicos, empleados y obreros del Consejo Legislativo Estadal inscritos en SINEOCLENE. ASÍ SE DECIDE.
En el presente caso, el acto simultáneo de remoción y retiro del ciudadano HENRY ARNALDO RODRÍGUEZ ASTUDILLO se hizo el 30-4-2009 y le fue notificado el día 5-5-2009 mediante acta suscrita por los aparece suscrita por los ciudadanos EUCARIS REYES, Jefa de Personal, SEGUNDO SUÁREZ, Consultor Jurídico, LUÍS CARREÑO, Administrador y CARLOS GUTIÉRREZ, Jefe de Bienes y Materias, todos funcionarios del órgano legislativo estadal, dejando constancia con testigos de dicha notificación. De manera que, si el acto de prescindencia de los servicios se produjo dentro del lapso de inamovilidad que como Elector favorecía al funcionario HENRY ARNALDO RODRÍGUEZ ASTUDILLO, en el ejercicio de su derecho al voto, contado a partir del día 27-4-2009, hasta las elecciones que se celebraron en fecha 30-7-2009, como en efecto lo fue, el mandato u orden en éste contenido era de imposible e ilegal ejecución, a tenor de lo previsto en el ordinal 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque contravenía directamente el fuero sindical eleccionario que protegía al ciudadano HENRY ARNALDO RODRÍGUEZ ASTUDILLO, para prescindir de sus servicios como Seguridad Interna, sin que se hubiere solicitado previamente la calificación de tal retiro ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo competente, o, de acuerdo al criterio vinculante de la Sala Constitucional por ante la Inspectoria del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 452 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarándose NULO el mencionado acto contenido en el oficio N° DP-CLENE 166-2009 de fecha 30-4-2009, emitido por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta, Diputado MOREL RODRÍGUEZ ROJAS. ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, declarada como ha sido la NULIDAD del acto de remoción y simultáneo retiro contenido en el oficio N° DP-CLENE- 166-09 de fecha 30-4-2009, corresponde la reincorporación del ciudadano HENRY ARNALDO RODRÍGUEZ ASTUDILLO, antes identificado, al cargo de Seguridad Interna que ocupaba para el momento de su notificación de su retiro 5-5-2009, o uno de similar jerarquía, dado que la representación judicial del órgano querellado ha manifestado que dicho cargo se encuentra actualmente suprimido en el Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta, con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir, complementos y demás beneficios socio-económicos asignados al mismo, desde la referida fecha 5-5-2009, en que se prescindió de sus servicios, los cuales se determinarán por una experticia complementaria del fallo, practicada por un perito designado por este Tribunal, para tales fines de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

V. DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HENRY ARNALDO RODRIGUEZ ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.050.280, de este domicilio, contra el Acuerdo del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta de fecha 28-04-2009 publicado en la Gaceta Oficial del mencionado estado, Número Extraordinario E-1409, de esa misma fecha y los actos administrativos de efectos particulares de remoción y retiro que le fueron notificados mediante oficio N° DP-CLENE-N° 166-09, de fecha 30-4-2009. SEGUNDO: Válido el Acuerdo del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta de fecha 28-04-2009. TERCERO: Se declara la inexistencia de los actos de remoción y retiro del ciudadano HENRY ARNALDO RODRIGUEZ ASTUDILLO, del cargo de Seguridad Interna, que ocupaba en el Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta. CUARTO: NULO, el acto comunicacional contenido en el Oficio N° 166-09, de fecha 30-4-2009, mediante el cual se le notifica al querellante HENRY ARNALDO RODRIGUEZ ASTUDILLO, que se prescinde de sus servicios como Seguridad Interna, adscrito al Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta. QUINTO: Se ordena la reincorporación del querellante HENRY ARNALDO RODRIGUEZ ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.050.280, de este domicilio, al cargo que ocupaba como Seguridad Interna del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta, y en consecuencia, el pago de los salarios dejados de percibir, complementos y demás beneficios socio-económicos, asignados al mismo, desde la fecha 8-06-2009, en que se prescindió de sus servicios. SEXTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ.
El …
…SECRETARIO TEMPORAL


ABG. AUGUSTO MAURICIO RUSSO.
En esta misma fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011), se publicó la anterior sentencia a las tres horas treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).- Conste.-
El SECRETARIO TEMPORAL

ABG. AGUSTO MAURICIO RUSSO.

Exp. N° Q-0458-09.
VTVG/amr/alf.