201° Y 152°
ASUNTO: Q-0457-09.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
A) QUERELLANTE: CIRO MARCIAL VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.391.423, de este domicilio.
B) APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Abogados LUIS ENRIQUE HIDALGO MARCANO y BEGLYS VIANA JASPER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-11.142.799 y V-9.998.344, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 112.447 y 112.414, en el orden indicado, de este domicilio.
C) ÓRGANO QUERELLADO: CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, domiciliado en la calle González, con calle Matasiete de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
D) APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: Abogados WENDY AZUAJE OQUENDO y LUIS MANUEL LUNA AMUNDARAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-10750.180 y V-17.654.733, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 45.215 y 127.312, en el orden indicado, del domicilio de su representado.
E) PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA: Abogado ANTONIO FERMÍN MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.654.541 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.021, con domicilio procesal en la antigua avenida Constitución, hoy avenida Simón Bolívar, Edificio sede de la Gobernación, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.
F) APODERADAS JUDICIALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO: Abogadas LUCÍA SALAZAR FERMÍN y VICTORIA NAVIA QUINTERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-4.506.339 y V-13.735.552, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 18.378 y 40.454, en el orden indicado, del mismo domicilio de su representada.

II. TRABA DE LA LITIS:
En fecha 7-7-2010, se celebró la audiencia preliminar a que se contraen los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el presente procedimiento contencioso administrativo funcionarial, en la cual quedó trabada la litis en los términos siguientes:
El querellante, anteriormente identificado, interpone en fecha 23-7-2009, recurso contencioso administrativo funcionarial contra los siguientes actos:
1) Contra el acto administrativo de remoción contenido en el oficio DP-CLENE Nº 151-09 de fecha 30-4-2009, emanado de la Presidencia del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta, del cual se dio por notificado mediante inspección judicial practicada en el referido Consejo Legislativo en fecha 20-5-2009, por el cual se le retira del cargo de ANALISTA DE PERSONAL II.
2) Contra el Acuerdo emanado de la sesión del Consejo Legislativo sobre el cual se basó el procedimiento de remoción y retiro de su cargo, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta de fecha 28-4-2009, Número Extraordinario E-1409.
3) Contra el acto administrativo de su retiro de la Administración Pública, contenido en el oficio DP-CLENE Nº 271-2009 de fecha 5-6-2001, del cual fuera notificado en fecha 8-6-2009, emanado de la Presidencia del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta.
Argumenta el querellante que ingresó a prestar servicios a la Administración Pública, en el cargo de ANALISTA DE PERSONAL II el día 4-10-2000, según se evidencia de punto de cuenta de fecha 5-10-2000, suscrita por el Jefe de Personal y carnet que lo identifica en el ejercicio de dicho cargo, que demuestra ser funcionario público y goza de estabilidad laboral de conformidad con la Ley.
Acota que, en fecha 28-4-2009, se reúnen los Legisladores, en sesión con motivo de crear un Acuerdo para la reformulación del Presupuesto del Consejo Legislativo, lo que trajo como consecuencia la reducción de personal por limitaciones financieras, debido al ajuste presupuestario de la República para el ejercicio fiscal 2009.
Alega que, en fecha 14-3-2006, se solicitó ante la Inspectoría del Trabajo la revisión del Proyecto de Constitución del Sindicato SINEOCLENE elaborado el día 24-3-2006, en conformidad con el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, notificando el Inspector del Trabajo de dicha presentación, a la Jefa de Personal del mencionado Consejo mediante comunicación de fecha 24-3-2006 quien la recibió el día 11-4-2006, de lo cual desprende la existencia de inamovilidad laboral de acuerdo al artículo 450 y 451, eiusdem.
Posteriormente, en fecha 20-4-2006, el Inspector del Trabajo emite y entrega boleta de inscripción del Sindicato vigente; que de acuerdo al artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo organismo público que esté en proceso de comicios electorales gozan de inamovilidad laboral y de fuero sindical, como bien se desprende del oficio SG/M06654/2009 de fecha 13-5-2009, emanado del Concejo Nacional Electoral (CNE); que el día 28-4-2009, se le notifica a la Inspectoría del Trabajo de la solicitud de elecciones ante el CNE; que en consecuencia, dichos funcionarios gozan de inamovilidad laboral hasta el día de las elecciones a efectuarse el 30-7-2009, según el mencionado oficio emanado del Consejo Nacional Electoral (CNE), las leyes nacionales y los Convenios Internacionales que así lo determinan; que al transgredir el mencionado artículo 452, que establece el desafuero para poder desprender de la función pública a los empleados, se vulnera lo que establece y confirma la sentencia del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, asunto FE11-N-2008-000130.
Reitera el querellante que los trabajadores adscritos a dicho organismo público gozan de las prerrogativas contempladas en las leyes, es decir, gozan de inamovilidad laboral hasta el día de las elecciones, las que se efectuaran el 30-7-2009; que tal situación es violatoria del derecho al voto en las elecciones sindicales en virtud de que participaría en la plancha para las elecciones de la nueva directiva, y sufragaría con el ejercicio del sagrado derecho al voto para elegir a los nuevos miembros del Sindicato SINOECLENE; que así se preceptúa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Organización Internacional del trabajo (OIT), por lo que es improcedente la vulneración de estos derechos laborales fracturándose los derechos de la familia, los derechos supraconstitucionales del niño y del adolescente, de los ancianos, a vivir una vida digna, a la vivienda, a la salud, al sustento diario y a los de su núcleo familiar.
Denuncia que los actos administrativos recurridos adolecen de vicios de nulidad absoluta por las siguientes razones:
A) Con relación al oficio N° DP-CLENE N° 151-09 de fecha 30-4-2009, el acto administrativo incurre en:
1) En la violación del artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no contener el texto íntegro de la notificación. 2) En la violación del último aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) En vulnerar el contenido del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el organismo que está en proceso de reorganización y constitución sindical, ninguno de los trabajadores podrán ser despedidos, trasladados, suspendidos o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin calificación previa por el inspector, amparados por inamovilidad similar al fuero sindical. 4) En contravenir lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela. 5) En vulnerar el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no cumplir la notificación en su texto íntegro con los requisitos de dicho artículo. 6) En violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dejándolo en estado de indefensión. 7) En violación del artículo 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ya que no ha sido objeto de ninguna sanción que haga pensar que es clasificable para el proceso de reducción de personal, no existe ningún informe en su contra emanado y suscrito de su Superior inmediato que evidencie la falta que pudiera considerarse relevante para ser objeto de la reducción presupuestaria. 8) En violación del contenido de los artículos 452 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al desafuero para poder retirar de la Administración Pública a los funcionarios que gozan de fuero sindical, tal como así lo confirmó la sentencia del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, asunto FE11-N-2008-000130. 9) En vulnerar los artículos 62, 63 y 64 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación a los derechos electorales que lo asisten. 10) Al no cumplir con los actos necesarios para la validez contemplados en los artículos 118 y 119, en un proceso de emergencia financiera que debe ajustarse a lo ordenado por el Ejecutivo Nacional, por lo que no se puede acordar la remoción del personal tocando los derechos sagrados al trabajo de los funcionarios públicos que laboran en los organismos del estado. 11) Por tener como fundamento el contenido del Decreto emanado del Consejo Legislativo de fecha 28-4-2009, publicado en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta Número E-1409 que se encuentra viciado de nulidad.
B) En cuanto al Decreto de fecha 28-4-2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número Extraordinario E-1409, que sirve de basamento a los actos administrativos de remoción y retiro emanado de la sesión del Consejo Legislativo, el querellante adujo que el éste no remitió al Consejo de Ministros la participación de la remoción y retiro del personal adscrito al mismo y por no haber mención expresa de los cargos y nombres del personal afectado con la medida de reducción de personal para poder proceder a la desmejora de los trabajadores, consagrado en los artículos 25, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicita su reincorporación inmediata a su sitio de trabajo pagos de salarios caídos y todos los beneficios laborales con el órgano querellado desde su retiro ilegal el día 20-5-2009, hasta su real incorporación, así como le sea otorgada medida de amparo cautelar con carácter de urgencia por la violación de los derechos constitucionales como el derecho al trabajo consagrado en los artículos 87 y 89, derecho a la estabilidad en el trabajo previsto en el artículo 93 y consecuencialmente, el artículo 95, los derechos contemplados en los artículos 62, 63 y 64 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concerniente a la libertad sindical y los derechos que de ella derivan, siendo el caso de la inamovilidad laboral que asiste a los trabajadores e integrantes de la Directiva de las Organizaciones Sindicales durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones, lo cual constituye el Fumus Boni Iuris, y con respecto al Periculum In Mora, aduce el querellante que existe el peligro inminente que no pueda participar en lo comicios de elecciones sindicales próximas a celebrarse con fecha 30-7-2009, lesionada con la violación del derecho a la sindicalización para lo cual pide se ordene su incorporación al cargo de ANALISTA DE PERSONAL II, a objeto de garantizar su participación en las elecciones sindicales, por cuanto se encuentra suficientemente probada la violación por la falta de procedimiento para adquirir su desafuero, en virtud de la inamovilidad que lo ampara según el Decreto Presidencial.
Fundamenta sus alegatos en los artículos 25, 87, 89 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 19 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 92, 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y 34, 112, 420, 520, 450 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo. Invoca los criterios jurisprudenciales de las sentencias del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, asunto FE11-N-2008-000130.
Por su parte, la abogada WENDY AZUAJE OQUENDO, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, dio contestación a la querella en fecha 8-5-2010, en los siguientes términos:
Rechaza, niega y contradice el alegato formulado por el querellante en el sentido que el acto administrativo de fecha 30-4-2009, signado con el número DP-CLENE Nº 151-09, le haya sido notificado en fecha 20-5-2009, a través de inspección judicial de esa misma fecha, por cuanto ciertamente le fue notificado el día 5-5-2009, mediante acta suscrita de esa misma fecha, por la Jefa de Personal y como testigos de tal notificación hecha al ciudadano CIRO MARCIAL VELAZCO, y su negativa de recibirla, el Consultor Jurídico, el Administrador y el Jefe de Bienes y Materias, según expediente administrativo, lo cual contradictoriamente reconoció al folio 2 de su libelo.
Rechaza, niega y contradice la violación por parte de su representado de los artículos 450, 451 y 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a la inamovilidad especial que ampara a los trabajadores firmantes que solicitan la constitución de un Sindicato ante el Inspector del Trabajo, existente desde la fecha de la notificación formal de la solicitud hasta la inscripción del Sindicato, al fuero sindical que poseen los miembros de la Junta Directiva de Sindicatos de Empresas, desde el momento de su elección hasta tres meses después vencido el termino para la cual fueron electos y la inamovilidad existente para los trabajadores desde el momento de la convocatoria hasta de la elección, así como los alegatos del querellante en cuanto a la constitución del Sindicato del SINEOCLENE, señalando que en fecha 14-3-2006, se solicitó ante la Inspectoría del Trabajo la revisión del Proyecto de la Constitución del mismo, de conformidad con el artículo 420 de la eiusdem, y que posteriormente el día 20-04-2006, se emitió boleta de inscripción del Sindicato, así como la existencia de comunicación del Inspector del Trabajo, de fecha 24-3-2006, del cual se desprende la existencia y la inamovilidad laboral prevista en los referidos artículos 450 y 451, eiusdem.
Al respecto, considera la representación judicial del querellado que tales argumentos son improcedentes e inaplicables al caso de autos, ya que hacen referencia a un proceso de constitución del Sindicato de Empleados y Obreros del Consejo Legislativo Estadal que ocurrió en el año 2006; que dicho Sindicato en fecha 20-4-2006, se registró bajo el Nº 98, folio Nº 31/06, en el Libro de Registro de Sindicatos llevados ante la Inspectoría del Trabajo, y para el momento en que se solicitó la constitución del Sindicato hasta su inscripción existía inamovilidad laboral, por lo que se infiere que la inamovilidad terminó y cesó con la inscripción del SINEOCLENE, sin que haya violación del artículo 450, eiusdem, y que para el día 28-4-2009, en que se acordó el proceso de reducción, había cesado dos (2) años antes la inamovilidad especial, aunado al hecho de que los trabajadores y empleados del Consejo Legislativo no se encontraban en proceso de constitución, ni organización de sindicato alguno, sino en proceso eleccionario de la Junta Directiva, según oficio N° SG/M06654/2009 de fecha 13-5-2009, emitido por el Secretario General del Consejo Nacional Electoral, que notifica en fecha 20-5-2009 a la Oficina Regional Electoral del estado Nueva Esparta la aprobación de la solicitud de autorización de convocatoria a las elecciones del SINEOCLENE, según lo acordado en sesión celebrada el día 13-5-2009, punto 7.6 de la agenda ordinaria,
Sostiene que dicha inamovilidad prevista en el artículo 451, alegada por el recurrente es improcedente, fuera de lugar e inaplicable al presente caso, ya que éste para el momento de las notificaciones de los actos de remoción y retiro no formaba parte de la Junta Directiva del SINEOCLENE, por lo cual no goza de ella, así como tampoco de la aplicación del procedimiento del desafuero en el mencionado artículo 453, eiusdem, según documento donde se mencionan quienes integraban la Junta Directiva del SINEOCLENE para el día 20-4-2006.
En cuanto a la infracción del artículo 452, eiusdem, referido a la inamovilidad para el momento de la convocatoria hasta la celebración de las elecciones sindicales, afirma la representación judicial del querellado que el mismo resulta igualmente improcedente, fuera del lugar e inaplicable, por cuanto el procedimiento de reducción de personal se inició antes de la fecha en que fue autorizada por el Consejo Nacional Electoral a la convocatoria a la Junta Directiva del SINEOCLENE.
En este sentido alega la mencionada apoderada judicial del querellado que, en el expediente administrativo de reducción de personal, consta que dicho procedimiento se inició el día 17-4-2009, en virtud de las disposiciones contenidas en los actos correspondientes a los siguientes documentos: A) Decreto Nº 6.649, donde se dicta el Instructivo Presidencial para la eliminación del Gasto Suntuario en el sector público, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.146 de fecha 25-3-2009; B) Del ajuste de Presupuesto de Gastos de la República para el ejercicio fiscal 2009, dictada por el Presidente de la República, según Decreto Nº 6.655, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.150 en fecha 31-3-2009; C) Del recorte presupuestario del 21,33% al presupuesto de gastos de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, que constan en el oficio Nº 001586 del 1-4-2009, emitido por la Oficina Nacional de Presupuesto y Acta Nº 2 de la sesión extraordinaria del 13-4-2009, en la cual se sancionó la reforma de la Ley de Presupuesto de Gastos e Ingresos del Estado Nueva Esparta para el ejercicio fiscal 2009; D) Del recorte al presupuesto de gastos del Consejo Legislativo por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.795.846,19).
Sigue sosteniendo la representación judicial del querellado que posteriormente se nombró Comisión Técnica de Profesionales adscritos al Consejo Legislativo en las áreas de administración, recursos humanos y asesoría legal, según oficio N° DP-CLENE 141-A-09 de fecha 17-4-2009, con el fin de que evaluaran la situación economía y financiera del órgano legislativo generada por el recorte de presupuesto de la República y su incidencia en el presupuesto del ente legislativo, debiendo ejecutar en un plazo máximo de cinco (5) días continuos la actividad en éste asignadas; que en fecha 21-4-2009, la Comisión Técnica realizó y presentó comunicación que riela a los folios que van del 59 al 71 del expediente administrativo, que contiene anexos informes técnicos financieros y opinión técnica sobre los criterios a utilizar en la aplicación de la medida de reducción de personal, acompañados del registro de asignación de cargos del Consejo Legislativo y una exposición que muestra un análisis presupuestario y financiero soportada en cuadros y graficas explicativas que muestran en líneas generales, la situación deficitaria del ente legislativo a raíz del recorte presupuestario de sus ingresos por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS NEOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.795.846,19); la proyección de ingresos disponibles luego del recorte presupuestario, el presupuesto real para su óptimo funcionamiento por la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.523.288,47); el presupuesto de gastos de personal por la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.147.811,48); el presupuesto ajustado por la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.992.243,81) y déficit acumulada por el año 2009 por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL CUARENTA Y CUARO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.531.044, 66); que estos documentos constan en el expediente administrativo de reducción de personal; realizados todos y cada una de los actos previos a la emisión del acto administrativo del Acuerdo de Cámara de fecha 28-4-2009, el Presidente del Consejo Legislativo en fecha 27-4-2009, remitió al Secretario de Cámara Legislativa los documentos antes expuestos junto con el proyecto del acuerdo contentivo de la reformulación del presupuesto y de las medidas económicas administrativas como rebaja del sueldo a legisladores, legisladoras, Directores, personal de alto nivel y confianza y reducción de personal por limitaciones financieras, siendo aprobado mediante acta Nº 24 de fecha 28-4-2009, en sesión ordinaria por la mayoría de los legisladores, la cual riela desde el folio 139 al 152 del expediente administrativo de reducción de personal; luego, la Jefa de Personal del Consejo Legislativo procede en fecha 5-5-2009, a notificar al recurrente mediante acta, el oficio DP-CLENE Nº 246-09 de fecha 30-4-2009, que le participa que había sido objeto de la medida de reducción de personal y en consecuencia removido del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO II, grado 3, código 15122, adscrito al Centro de Información Legislativa del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta (SILENE) y se encontraba en el mes de disponibilidad para su reubicación; que de lo antes expuesto se evidencian dos situaciones jurídicas a juicio de la referida apoderada judicial: que tanto el procedimiento de reducción de personal como los actos de notificación y remoción del recurrente se iniciaron con anterioridad al acto de autorización a convocatoria de elecciones de la Junta Directiva del SINEOCLENE; que el acto de remoción del recurrente surtió sus efectos ejecutorios en el campo jurídico y la inmovilidad prevista en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo no surte efectos, por ser un acto administrativo dictado con posterioridad al procedimiento de reducción y al acto de notificación de remoción; que debe ser considerado así, por el principio de la irretroactividad de los actos administrativos, que constituye uno de los pilares básicos del derecho administrativo y garantía para preservar la seguridad de las relaciones jurídicas; de conformidad con este principio no puede aplicarse en este caso, la vigencia o validez del acto autorizatorio de convocatoria a elecciones emitido por el Consejo nacional electoral en fecha 13-5-2009 y notificada a la Oficina regional electoral del estado nueva Esparta el día 20-5-2009, que supone la existencia de una inamovilidad especial para los trabajadores y empleados de dicho Consejo, ya que este surtió los efectos después de iniciado el procedimiento de reducción de personal y notificado al acto de remoción al recurrente; que al no surtir efectos el referido acto autorizatorio emanado del Consejo Nacional Electoral, no puede existir la situación especial de inamovilidad ni la inamovilidad por fuero sindical alegada ya que el recurrente no fue ni es miembro de la Junta Directiva del Sindicato de Empleados y Obreros del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta, por lo que no goza de la inmovilidad laboral prevista en el artículo 452, eiusdem, y no requería la realización del procedimiento de desafuero sindical, según el criterio expuesto en la sentencia asunto FE11-N-2008-000130 a que hace referencia el recurrente en su querella ni en el fallo N° 2007-2014, de fecha 3-10-2007, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, así como en la sentencia N° 555 de fecha 28-3-2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ésta última que consideró necesaria la aplicación tanto de calificación de despido regulado por la Ley Orgánica del Trabajo como el procedimiento disciplinario establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para proceder a la destitución de funcionarios públicos, que estuvieran amparados por fuero sindical en virtud de ejercer actividades sindicales; que por interpretación en contrario a las sentencias descritas, debe entenderse que en el caso de autos, se trata de un funcionario de carrera que para el momento de su remoción y retiro de la Administración Pública no gozaba ni goza de la inamovilidad por fuero sindical prevista en los artículos 449 al 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia, no se aplica en el procedimiento de desafuero sindical previsto en el artículo 453, eiusdem, por cuanto el querellante no es dirigente sindical, ni miembro de la Junta Directiva, sino que solo estaba amparado por la estabilidad absoluta que gozan los funcionarios o empleados de carrera prevista en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual solo puede ser levantada en procedimiento disciplinario prevista en el artículo 89 o por reducción de personal prevista en el artículo 78, numeral 5° eiusdem, quedando excluida la Ley Orgánica del Trabajo para la aplicación del procedimiento de reducción de personal por limitaciones financiera, a tenor a lo dispuesto en el artículo 8 de la ley sustantiva Laboral, siendo únicamente aplicable para los procesos de reducción de personal de obreros o para aquellos trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo.
Rechaza, niega y contradice el alegato formulado por el querellante en el cual expone la violación de derechos humanos contemplados en la Convención Interamericana del Trabajo (OIT) relacionadas con el derecho al voto en las elecciones sindicales en virtud de que alega de que su participación en la plancha para la elección de la nueva Junta Directiva y el ejercicio al voto han sido vulnerado por la parte querellada, por cuanto del acta de cierre de postulaciones del SINEOCLENE en fecha 15-9-2009 emitida por la Comisión Electoral de ese Sindicato, se observa que se inscribieron en la plancha N° 7 como candidatos para ocupar cargos en la Junta Directiva, ciudadanos que para ese momento eran y son ex – empleados del Consejo legislativo del estado Nueva Esparta, tanto es así que algunos resultaron electos para ocupar cargos en la directiva sin ser empleados de su representado; que el órgano querellado al remover y retirar al recurrente de su cargo no le impidió ni cercenó el derecho a postularse en las elecciones de la nueva Junta Directiva del SINEOCLENE, sino que se infiere que el propio querellante fue quien decidió por voluntad propia no postularse en dichos comicios; que asimismo se evidencia del listado definitivo generado por la Oficina Regional Electoral del CNE-Nueva Esparta de Electores afiliados al Sindicato de Empleados y Obreros del Consejo Legislativo (SINEOCLENE) que el ciudadano CIRO MARCIAL VELAZCO, titular de la cédula de identidad N° V-8.391.423, parte querellante en el presente juicio aparece como Elector en las elecciones de la Junta Directiva del SINEOCLENE, las cuales tuvieron lugar en el Centro de Información Legislativa del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta (SILENE) el día 9-10-2009, según consta de Cronograma Electoral, participando y votando en las referidas elecciones del día 9-10-2009, por lo que su representado no le violó los derechos de postulación, al sufragio o a elegir a dichos candidatos, en las referidas elecciones sindicales.
Rechaza, niega y contradice el alegato formulado por el recurrente, mediante cual señala que el acto administrativo DP-CLENE Nº 151-09, es de fecha 30-4-2009, y que le fue notificado el día 5-5-2009, mediante acta respectiva de su remoción al cargo de ANALISTA DE PERSONAL II, Grado 19, Código 15122, adscrito a la Unidad de “CILENE” se encuentre viciado de nulidad absoluta al violentar el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que se desprende de la lectura y análisis del referido oficio Nº 151-09, que el mismo constituye un acto administrativo de mero trámite, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 eiusdem, por lo que no puede prejuzgarse como definitivo porque no ha causado estado, no pone fin al procedimiento administrativo y forma parte a un eslabón que antecede al acto administrativo definitivo signado con el oficio N° DP-CLENE N° 271-2009 de fecha 5-6-2009, notificado al querellante el día 8-6-2009 según el expediente administrativo, siendo que el acto de notificación cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 9, 18, 73 y 75 de la misma ley, en concordancia con el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Niega, rechaza y contradice el alegato sustentado por el querellante respecto a la violación del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo relativo a los trabajadores permanentes que no sean de Dirección que no pueden ser despedidos sin causa justificada, ya que en el presente caso al querellante no le es aplicable el régimen de la legislación laboral porque se trata de un funcionario de carrera, que ingresó a ocupar un cargo clasificado como de carrera, a tenor de lo dispuesto en los artículos 19 y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que goza de la estabilidad absoluta prevista en el artículo 30, eiusdem, demostrado en el registro de asignación de cargos “RAC” que cursa en la primera pieza del expediente administrativo. En el presente procedimiento de reducción, se aplicó a los empleados de carrera y de libre nombramiento y remoción de la Institución, fundamentado en los artículos 89 y 78, numeral 5, eiusdem, siendo retirado mediante la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución o por el procedimiento de reducción de personal por limitaciones financieras, el cual realizó el Consejo Legislativo aplicando la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de La Ley de Carrera Administrativa, siendo excluida la legislación laboral.
Niega, rechaza y contradice el alegato formulado por el querellante sobre la violación de los artículos 34 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen que la reducción de personal no procede cuando la solicitud se haga en momentos en que se están ejerciendo derechos sindicales y contratación colectiva, no pudiendo ser despedidos, trasladados, suspendidos o desmejorados en su trabajo sin la previa calificación del Inspector del Trabajo, siendo la inamovilidad similar al fuero sindical. Al respecto, la representación judicial del Consejo Legislativo afirmó que el procedimiento de reducción de personal por limitaciones financieras, que les fue aplicado a los empleados de carrera y de libre nombramiento y remoción se fundamentó en el artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y las Administraciones Públicas, siendo inaplicables los artículos invocados por el querellante, aplicables en la reducción del personal obrero o contratado, hecho éste que no ocurrió. Asimismo, señaló que el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo refiere la inamovilidad laboral que se genera a partir del día y la hora en que se presente un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, que en este caso el SINEOCLENE no presentó proyecto de convención colectiva, lo que sí consta es que celebró un proceso eleccionario de nueva Junta Directiva, autorizado por el Consejo Nacional Electoral, su convocatoria después de realizado el proceso de reducción y de haber sido notificado el acto de remoción del recurrente, no surtiendo efecto alguno la inamovilidad a que se contrae el artículo 452, eiusdem, por lo que estos argumentos del querellante sobre la violación de los artículos 34 y 520, eiusdem, deben ser desestimados por el Tribunal.
Rechaza, niega y contradice, el alegato de la violación del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esgrimido por el recurrente, ya el acto administrativo que notifica su retiro está ajustado a derecho, cumplió con el principio de legalidad administrativa que rige las actuaciones de la Administración Pública, con el procedimiento de reducción de personal por limitaciones financieras y se fundamentó los artículos 19, 30 y 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 84, 88 y 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, como se evidencia en el expediente administrativo N° 001-09, de reducción de personal.
Rechaza, niega y contradice el alegato de la violación de los artículos 19 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos hecho por el recurrente, en virtud que la notificación del acto de retiro no contiene su texto íntegro con los requisitos establecidos en la norma que lo hacen nulo de nulidad absoluta de pleno derecho, siendo que el retiro le causó indefensión. Sobre el particular, la representación judicial del querellado sostuvo que se infiere que, la notificación defectuosa puede quedar convalidada si el interesado conoce de la existencia del acto que le afecta y recurre del mismo ante el Tribunal competente. En el presente caso, se desprende de los autos del expediente, que el acto administrativo cumplió con su fin, que en tiempo hábil se interpone la querella, que no existen vicios de nulidad absoluta implícitos en el artículo 19, ordinales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del acto de retiro contenido en el oficio Nº DP-CLENE 271-2009 que fue dictado en cumplimiento del artículo 49 de la Carta Magna y en observancia de los artículos 19, 30 y 78, numeral 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 84, 88 y 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con los artículos 7, 8, 9, 18, 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Niega, rechaza y contradice, el alegato formulado por el querellante en el sentido que su representado violó del artículo 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que se refiere a que para la aplicación de toda sanción se tomará en cuenta los antecedentes de los funcionarios, la naturaleza de la falta y la gravedad de los perjuicios causados. Al respecto, la representación judicial del querellado, arguye que el retiro del querellante se fundamentó en el artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 84, 88 y 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, es decir que se trata de un procedimiento de reducción de personal por limitaciones financieras, como consta en el expediente administrativo y no un procedimiento disciplinario de destitución previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Niega, rechaza y contradice la violación de los artículos 452 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo invocada por el querellante, en virtud de que no operó la inamovilidad laboral por elecciones sindicales, por lo que la representación judicial del querellado solicitó fuera desestimado por este Juzgado tal alegato, al momento de dictar la sentencia definitiva.
Niega, rechaza y contradice el alegato expuesto por el querellante respecto a la contravención de los artículos 62, 63, y 64 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con el derecho a participar libremente en los asuntos públicos directamente o por medio de su representante, a elegir y votar en elecciones libres. Sobre el particular, la representación judicial del querellado afirmó que no existe violación alguna por parte al Consejo Legislativo, de los derechos del querellante a la participación en los asuntos públicos, a ejercer el sufragio mediante votaciones libres, universales y directas, ni mucho menos existe violación alguna al derecho a postularse como miembro de la Junta Directiva del SINEOCLENE, así como elegir dichos miembros en la elecciones celebradas por el referido Sindicato en fecha 9-10-2009.
Niega, rechaza y contradice la violación de los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa invocada por el querellante, por considerar la inexistencia de un informe en su contra emanado de su Superior inmediato, donde se evidencia la falta que pudiera considerarse como causal para la reducción de personal y que el proceso de emergencia financiera no puede acordarse la remoción de personal. Al respecto, la representación judicial del querellante alegó que el procedimiento de reducción de personal que ejecutó, se fundamentó en actos preparatorios o de trámite, que concluyeron con el Acuerdo aprobado por la Cámara Legislativa en fecha 28-4-2009, dentro de los actos se evidencian dos (2) informes: uno, técnico financiero y otro, de opinión técnica sobre los criterios a utilizar en la aplicación del proceso antes referido. Igualmente, se evidencia la existencia de un Informe de Criterios utilizando la selección del personal objeto de la medida de reducción, aplicándose en el presente caso en el área administrativa de la Unidad de Información, Relaciones Públicas y Protocolo, los criterios previstos en los numerales 1 y 5 del citado informe, sobre la concurrencia de varios empleados cumpliendo una misma función, reducción de equipos, materiales de oficina, metas, actividades, programas por efecto de la disminución de las partidas presupuestarias destinadas a tal fin. En este sentido, el citado informe de criterios, así como la selección del personal sujeto a la medida con aplicación de los criterios alternativos consta en los folios que van del 68 al 80 del expediente administrativo; que su representado si cumplió con los requisitos previstos en el artículo 118 del Reglamento General de Carrera Administrativa, produjo con anterioridad a la aprobación en Cámara Legislativa en pleno los informes que justificaron la medida de reducción.
En cuanto al cumplimiento del artículo 119, eiusdem, la representación judicial del Consejo Legislativo afirmó que no es aplicable en este caso, el procedimiento de reducción de personal, ya que la norma establece la remisión al Consejo de Ministros por lo menos con un (1) mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, sólo en los casos de reducción personal debido a modificación de los servicios o cambio en la organización y en el presente caso, se desprende del expediente administrativo, que la reducción de personal se debió a limitaciones financieras, obviándose de pleno derecho la concurrencia del referido requisito, no siendo aplicable el mismo que rige para los órganos de la Administración Pública Nacional y el Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta pertenece al Poder Público Estadal y por tanto representa al Poder Legislativo Estadal, con autonomía funcional, administrativa, orgánica y Financiera, no esta subordinado a ningún otro órgano del Poder Público.
Respecto al argumento que el proceso de emergencia financiera no puede aplicarse como causal para realizar la reducción de personal, que implique el retiro de los empleados de la Administración Pública, el mismo es improcedente, por que su representado no realizó ningún proceso de emergencias financiera, sino un proceso de reducción de personal por limitaciones financieras, fundamentado en el artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que permite en situaciones económicas como las que atraviesa el ente legislativo su aplicación, el legislador lo creó como alternativa o medida de excepción a la estabilidad laboral de los Empleados y funcionarios de la Administración Pública, para garantizar el funcionamiento y operatividad de la instituciones públicas, sacrificando intereses individuales por interés colectivo, y en el caso concreto, se realizó para garantizar el funcionamiento óptimo y el cumplimiento de los fines para los cuales fue creado constitucionalmente el Poder Legislativo Estadal.
Niega, rechaza y contradice la denuncia hecha por el querellante respecto a la nulidad absoluta del Acuerdo de Cámara de fecha 28-4-2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Numero Extraordinario N° E-1409 de la misma fecha, por no haberse remitido al Consejo de Ministros, la participación de la remoción y retiro del personal adscrito al Consejo Legislativo, no expresar los cargos y los nombres del personal afectado con la medida de reducción de personal, con lo que a criterio del querellante se le violó los artículos 25, 87 y 89 de la Constitución Nacional. En este sentido, la representación judicial del querellado alegó que el procedimiento de reducción de personal ejecutado por su representado, se fundamentó en actos preparatorios de trámite que concluyeron con el Acuerdo aprobado por la Cámara Legislativa en fecha 28-4-2009, dentro de los cuales se evidencia dos informes, uno Técnico Financiero y otro de Opinión Técnica sobre los criterios a utilizar en la aplicación de dicho proceso, que cursan en la primera pieza el expediente administrativo. En dichos informes se exponen ampliamente todas las razones y fundamentos de hecho y de derecho que motivaron al Consejo Legislativo Estadal a través de sus legisladores y legisladoras a tomar la decisión de acordar una reducción de personal por limitaciones financieras, visto el recorte presupuestario del que fue objeto el órgano legislativo por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.795.846,19). Asimismo, se evidencia la existencia de un informe de criterios utilizado en la selección de personal que fue objeto de la medida de reducción aplicándose en el presente caso, en el área o dependencia administrativa de la Unidad Centro de Información Legislativa del Estado Nueva Esparta (CILENE), los criterios previstos en los numerales 1, 5 y 6 del citado informe, sobre la concurrencia en varios empleados en el cumplimiento de una misma función; reducción de equipos y materiales de oficina, metas, actividades, programas, por efecto de la disminución de las partidas presupuestarias destinadas a tales fines y la incompatibilidad entre la denominación del cargo y la función desempeñada.
De igual modo consta al expediente administrativo desde el folio 76 al 80, la existencia de dos listados: uno, de los empleados fijos con sus nombres y números de cédulas de identidad y la descripción de sus cargos y otro listado, mediante el cual se seleccionó al personal objeto de la medida de reducción de personal, con los nombres, números de cédulas, fechas de ingreso, cargos, dependencias o unidad de adscripción, funciones y sueldo que devengan, con el propósito de cumplir con todos y cada uno de los trámites o actos preparatorios que permitiera cada uno de los legisladores como cuerpo colegiado, analizar la situación de cada empleado sujeto a la medida antes de tomar la decisión en la Cámara Legislativa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos Estadales y el Reglamento de Interior y Debates del Consejo Legislativo Estadal; que por ello se evidencia en el artículo 5 del Acuerdo de Cámara del 28-4-2009, que los legisladores y legisladoras acuerdan la reducción de personal
De manera tal que de acuerdo a lo sostenido por la representación judicial del órgano querellado, su representado si cumplió con los requisitos previstos en el artículo 118 del Reglamento General de Carrera Administrativa, ya que produjo con anterioridad la aprobación en Cámara Legislativa en pleno, los informes correspondientes que justificaron la medida de reducción de personal por limitaciones financieras.
En cuanto al cumplimiento del artículo 119, eiusdem, éste no es aplicable al procedimiento de reducción de personal, ya que la norma es clara cuando señala la remisión al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, solo en los casos de reducción de personal debido a la modificación de los servicios o cambios en la organización, y en el caso de marras se desprende del propio expediente administrativo de reducción de personal se debió a limitaciones financieras, obviándose de pleno derecho la concurrencia del referido requisito.
Que en todo caso tampoco es aplicable el mismo, ya que este requisito sería adaptable solo para los órganos de la administración pública nacional y el Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta, pertenece al poder público estadal y por tanto representa al Poder Legislativo Estadal, con autonomía funcional, administrativa, financiera y orgánica y no esta subordinado a ningún otro órgano del Poder Público Nacional, sumado al hecho que el referido proceso de reducción de personal fue autorizado por decisión de la mayoría de los miembros que integran dicho órgano legislativo estadal, quien actuó como cuerpo colegiado y de conformidad con el quórum establecido en el Reglamento de Interior y de Debates del mismo, para celebrar las sesiones ordinarias.
Concluye que, su representado cumplió con todas las fases del iter procedimental que conlleva la realización de un proceso de reducción de personal por limitaciones financieras como consta en el expediente administrativo consignado en la presente causa, se garantizó el debido proceso de las actuaciones administrativas, sin vulnerarse los artículos 25, 87 y 89 de la Constitución, apegado al derecho, conforme al principio de legalidad administrativa.
En consideración a los argumentos y defensas expuestos, dicha representación judicial solicitó al Tribunal que el alegato sobre la nulidad absoluta del Acuerdo de Cámara de fecha 28-4-2009, que acordó la reducción de personal, sea desestimado en la definitiva y declarado sin lugar, y que las defensas por ella alegadas, sean declarados con lugar. Asimismo, que sea declarada sin lugar la solicitud de la medida cautelar, por no existir la violación de los derechos constitucionales previsto en los artículos 62, 63, 64, 87, 89, 93 y 95 de la Carta Magna.

III. PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
En fecha 14-7-2010, ambas partes promovieron pruebas en la presente causa.


3.1.) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
3.1.1) Promovió copias fotostáticas de las Nominas del Personal Contratado del Consejo Legislativo Regional correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2009, cursante al folio 92 de la segunda pieza del presente expediente, las cuales se aprecian y valoran como fidedignas ya que no fueron impugnadas por el órgano querellado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
3.1.2.) Promovió copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.090 de fecha 2-1-2009, contentiva de prórroga desde el 1°-1-2009, hasta el 31-12-2009, ambas fechas inclusive, de la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores contenida en el Decreto N° 5.752 de fecha 27-12-2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.839 de fecha 27-12-2007. Dicha copia se aprecia y valora como fidedigna al no haber sido impugnada por la contraparte, en atención a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
3.1.3) Reprodujo el mérito favorable a los autos, en especial el que se desprende del escrito libelar y los anexos que el querellante acompañó en la interposición del recurso e instrumentos probatorios que forman parte del Cuaderno de Medidas. Al respecto, cabe resaltar que los instrumentos que se adjuntaron al escrito recursivo, se aprecian y valoran en razón del Principio de Comunidad de la Prueba o de Adquisición Procesal. ASÍ SE ESTABLECE.

3.2.) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA:
3.2.1.) Promovió el mérito favorable que se desprende de los autos, en especial, de los hechos, circunstancias y documentos contenidos en el expediente administrativo de Reducción de Personal signado bajo el Nº 001-2009, consignado en cuatro (4) piezas y que se encuentra agregado a los autos del presente expediente. Dicho expediente administrativo fue remitido a este Tribunal, por el Presidente del órgano querellado, mediante oficio N° DP-CLENE N° 159-2010, de fecha 9-2-2010 y cursa en Cuaderno Separado, el cual se aprecia y valora bajo presunción de legitimidad que no ha sido desvirtuada en este proceso por la contraparte. ASÍ SE ESTABLECE.
3.2.2) Promovió el mérito favorable que se desprende de lo expuesto en el escrito libelar del querellante, al folio 2 de la primera pieza del Cuaderno Principal, que señala: “el acto administrativo cuya nulidad se solicita y que fuere notificado en fecha 5-5-2009, el cual consigno en este acto en original signado con la letra “A” …”, con lo cual se evidencia el reconocimiento y aceptación por parte del querellante que fue debidamente notificado en esa fecha del acto de remoción al cargo que ocupaba como Analista de Personal II, grado 19, Código 15122.
Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que los alegatos hechos por el actor en la demanda, por el demandado en la contestación de la demanda y excepcionalmente en los informes, no pueden considerarse como “confesiones espontáneas”, pues delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si suponen una admisión de los hechos de la contraparte; y “para que ella exista se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa”. (Sentencia N° RC-00794, de fecha 3-8-2004, de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, con ponencia del magistrado TULIO ÁLVAREZ, expediente N° 03-668).
Aplicando lo expuesto, para la apreciación de la confesión judicial en que presuntamente incurrió el querellante en su libelo de fecha 23-7-2009, el Tribunal observa la ausencia del “animus confitendi” en su declaración, ya que aún cuando el hecho de la notificación del acto administrativo de remoción es objeto de la controversia judicial o traba de la litis en este procedimiento contencioso administrativo funcionarial, no es menos cierto que se trata de un alegato que no ha sido formulado para su propio perjuicio y por tanto, no se aprecia ni valora por este Tribunal, como confesión judicial. ASÍ SE ESTABLECE.
Sin embargo, en lo sucesivo se apreciará y valorará al acta contentiva de la notificación efectuada al querellante del acto de remoción, ante su renuencia a notificarse del mismo.
3.2.3.) Promovió el mérito favorable que se desprende del contenido de los siguientes documentos oficios Números: 167-09; 168-09; 169-09; 170-09; 171-09; 172-09;173-09; 174-09; 175-09; 176-09 y 177-09; de fechas 30-4-2009, enviados por el Presidente del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta a las Alcaldías de lo Municipios Antolín del Campo, Arismendi, Díaz, García, Gómez, Maneiro, Marcano, Mariño, Península de Macanao, Tubores y Villalba, respectivamente por una parte y por la otra, los oficios Números: 178-09; 179-09;180-09; 181-09; 182-0; 183-09; 184-09; 185-09; 186-09; 187-09; 188-09; 190-09; 191-09; 192-09; 193-09; 194-09; 195-09; 196-09; 197-09; 198-09; 199-09; 201-09; 203-09; 205-09; 206-09; 207-09; 209-09; 210-09; 211-09; 215-09; 216-09; 217-09; 220-09, 221-09; 222-09; 223-09; 224-09; 225-09; 227-09; 228-09; 229-09; 230-09; 231-09; 232-09; 233-09; 234-09; 235-09; 236-09 y 238-09; de fecha 30-4-2009, enviados por el Presidente del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta a los siguientes entes y organismos: Aeropuerto Internacional del Caribe “General en Jefe Santiago Mariño” y Nacional de la Isla de Coche “Teniente Coronel Andrés Salazar Marcano” del estado Nueva Esparta; Gobernación del estado Nueva Esparta; Poder Judicial Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; Dirección Ejecutiva de la Magistratura del estado Nueva Esparta; Contraloría del estado Nueva Esparta; Defensoría del Pueblo; Fiscalía Superior del Ministerio Público; Ministerio de Agricultura y Tierras; Ministerio del Ambiente; Guardia Ambiental, Universidad de Oriente Núcleo Nueva Esparta “UDO”; Polimariño; Zona Educativa; MINFRA Centro Regional de Coordinación del estado Nueva Esparta; Seniat; ONIDEX, Autoridad Única de Salud del estado Nueva Esparta; Junta Interventora del Puerto Internacional de Guamache; CANTV; PDVSA Planta del Estado Nueva Esparta; SENECA; Banco de la Mujer Regional; Banco del Pueblo; Escuela Hotel INCE- Turismo; Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas; Dirección de la Fundación y Desarrollo de la Comunidad y del Recuperamiento Municipal; HIDROCARIBE; Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista; INDEPABIS; Director del Instituto Nacional de Estadísticas; Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre; IPASME; IPOSTEL; CORPOTUR; FUNDANANE; IVSS, IACENE, IARDENE, IASBTIENE; INAFINPES; INVIECO; INVITRANE; IRMANE; Mancomunidad para la Prestación del Servicio Municipal de la Distribución del Servicio Eléctrico y Gas del Estado Nueva Esparta, SABENE INEPOL y UNEFA; entre otros, respectivamente.
Las copias de los mencionados oficios se aprecian y valoran por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
3.2.4.) Promovió marcada con el número “1”, copia certificada del acta de fecha 5-5-2009, suscrita por los ciudadanos EUCARIS REYES, Jefa de Personal; SEGUNDO SUÁREZ, Consultor Jurídico; LUÍS CARREÑO Administrador y CARLOS GUTIÉRREZ, Jefe de Bienes y Materiales, todos estos funcionarios del Cuerpo Legislativo Estadal, en la cual se deja constancia de la notificación practicada al hoy querellante, mediante el oficio signado con el Nº DP-CLENE Nº 151-09, de fecha 30-4-2009.
La referida acta se aprecia y valora como documento público administrativo y por consiguiente, los efectos probatorios de la notificación hecha al recurrente del acto de remoción a través de la misma, no fueron desvirtuados por el querellante, considerándose por este Juzgado Superior que el ciudadano CIRO VELAZCO fue notificado el acto de remoción de fecha 30-4-2009, por el Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta en fecha 5-5-2009. ASÍ SE ESTABLECE.
3.2.5.) Promovió el mérito favorable del Oficio Nº DGFP-020604-09 de fecha 6-4-2009, emitido por el Director General de Finanzas Públicas y Director Sectorial de la Gobernación del estado Nueva Esparta, por el cual se le notifica al Presidente del Consejo Legislativo Estadal que se ajustó el presupuesto de gastos de la República para el ejercicio fiscal 2009, en un monto de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 124.940.632,00), lo cual incide negativamente en el situado correspondiente al estado Nueva Esparta. Dicho oficio se aprecia y valora como documento público administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
3.2.6.) Promovió el mérito favorable de la copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.150, Decreto N° 6.655, emitido por la Presidencia de la República en fecha 31-3-2009, en el cual el Ejecutivo Nacional ajustó el presupuesto de gastos de la República para el ejercicio fiscal 2009, la cual se aprecia y valora como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
3.2.7.) Promovió las copias certificadas del acta Nº 2 de la sesión extraordinaria del día lunes 13-4-2009, marcada con el número 2, donde se sancionó la reforma de la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos para el Ejercicio Fiscal 2009, la cual se aprecia como documento público administrativo y de la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta en fecha 17-4-2009 que la publica, marcada con el número 3, la cual se le asigna el valor probatorio previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
3.2.8.) Promovió el mérito favorable del oficio DP- CLENE Nº 141-A, de fecha 17-4-2009, suscrito por el Presidente del Consejo Legislativo MOREL RODRÍGUEZ, por el cual la parte querellada pretende demostrar: A) Que fue nombrada una mesa técnica conformada por las áreas de administración financiera y legal con el objeto de evaluar la situación financiera de ese órgano legislativo generada con motivo del recorte presupuestario citado. B) Que serian evaluadas y presentadas propuestas para activar los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico vinculados a las limitaciones financieras. C) Que serían revisadas y analizadas como vía excepcional la reducción de personal para la aplicación, individualización de los cargos y funcionarios donde requelleran esas medidas. D) Que se revisaría y analizaría el registro de asignación de cargos del Consejo Legislativo Estadal. E) Que sería presentada una planilla total de empleados contratados adscritos a cada una de las dependencias del Consejo Legislativo que serían objeto de la medida de reducción de personal, en razón de que en fecha 17-4-2009, fue creada la Comisión Técnica para el procedimiento de reducción de personal que se aplicaría de conformidad con el artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Dicho oficio se aprecia y valora como documento público administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
3.2.9.) Promovió el mérito favorable del Informe Técnico Financiero y sus anexos de fecha 21-4-2009, emitido por la Comisión Técnica designada por el Presidente del Consejo Legislativo Estatal, el cual se aprecia y valora como documento público administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
3.2.10.) Promovió el mérito favorable del contenido del Presupuesto de Gastos del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta, correspondiente al recorte presupuestario del mes de abril del año 2009, el cual se aprecia y valora como documento público administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
3.2.11) Promovió copia fotostática de la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta en fecha 28-4-2009, Número Extraordinario E-1409, marcado con el número “4”, donde aparece publicado el Acuerdo de Reducción de Personal del Consejo Legislativo Estadal, la cual se aprecia y valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
3.2.12) Promovió el mérito favorable de la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos del Estado Nueva Esparta para el Ejercicio Fiscal 2009, publicada en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta, en fecha 21-11-2008, bajo el Número Extraordinario E-1.284, cuya copia fue consignada marcada bajo el número “5” y se valora como fidedigna de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, la representación judicial del querellado promovió copia certificada del acta N° 4 de la sesión extraordinaria del día 10-12-2009, donde el Consejo Legislativo sancionó y aprobó en segunda discusión la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Correspondiente al Ejercicio Fiscal del año 2010, marcada con el número ”6” la cual se aprecia y valora como documento público administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
3.2.13) Promovió, marcadas con el números “7” y “8”, copias certificadas del acta N° 62 de la sesión de la Comisión Delegada del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta, celebrada el 15 de diciembre de 2009 y del Cuadro de Presupuesto Real Vs. Presupuesto Ajustado del ente legislativo para el año 2010, con lo cual el órgano querellado pretende demostrar que el Consejo Legislativo Estadal, en virtud de los dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados según el situado constitucional asignado al estado Nueva Esparta en el año 2010, representa una cantidad menor que la asignada en el ejercicio fiscal correspondiente al año 2009, lo que representó en el año 2010, un déficit presupuestario de UN MILLON SETECIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.719.231,00), aunado al déficit acumulado del año 2009, para el órgano querellado. Los referidos instrumentos se aprecian y valoran como documentos públicos administrativos. ASÍ SE ESTABLECE.
3.2.14) Promovió copia certificada el listado de cargos presupuestados para el ejercicio fiscal 2010, emitido por la Jefa del Departamento de Recursos Humanos del Consejo Legislativo Estadal, correspondiente al personal obrero, de carrera y de libre nombramiento y remoción del Consejo Legislativo Estadal, donde no se presupuestó para el ejercicio fiscal correspondiente al año 2010, el cargo de Analista de Personal II, Grado 19, Código 15122, que ocupaba el querellante, siendo eliminado del presupuesto fiscal del año 2010, en virtud del déficit presupuestario y la reducción de personal, marcado con el número “9”. Dicha copia certificada se aprecia y valora como documento público administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
3.2.15) Promovió copias certificadas de los oficios números: 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 262 y 263, todos de fecha 25-5-2009, emitidos por el Presidente del Consejo Legislativo Estadal, marcados con los números: “10.1”, “10.2”, “10.3”, “10.4”, “10.5”, “10.6”, “10.7”, “10.8”, “10.9”, “10.10” y “10.11”, respectivamente, así como las copias certificadas de los contratos de servicios de los ciudadanos INÉS ACEVEDO, RAFAEL JOSÉ MALAVER y ALEXANDER CARREÑO GARCÍA, marcados con los números “11.1”, “11.2” y “11.3”, en el orden indicado.
Los precitados oficios se aprecian y valoran como documentos públicos administrativos. ASÍ SE ESTABLECE.
3.2.16) Promovió copia fotostática del oficio s/n de fecha 20-4-2006, emitido por el Inspector del Trabajo, Dr. JESÚS MILANO MONTAÑO, el cual aparece marcado con el número “12” y se valora como fidedigno, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
3.2.17) Promovió copia fotostática del oficio N° SG/M06654/2009, de fecha 13-5-2009, emitido por el Secretario General del Consejo Nacional Electoral mediante el cual le notifica a la Oficina Regional Electoral del Estado Nueva Esparta en fecha 20-5-2009, sobre la autorización de convocatoria a elecciones del Sindicato de Empleados y Obreros del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta “SINEOCLENE”, según lo acordado en la sesión del 13-5-2009, punto 7.6 de la agenda ordinaria el acuerdo consignado por la parte querellada signado con el número “13”. La referida copia se aprecia y valora como fidedigna de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
3.2.18) Promovió copia fotostática del Listado Definitivo hecho por la Oficina Regional Electoral Consejo Nacional Electoral Nueva Esparta, de los Electores Afiliados al Sindicato de Empleados y Obreros del Consejo Legislativo (SINEOCLENE), distinguido bajo el número 14, la cual se aprecia y valora como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE
3.2.19) Promovió copias fotostáticas del Acta de Cierre de Postulaciones del Sindicato de Empleados y Obreros del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta “SINEOCLENE” celebrada el 9-10-2009 y el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación correspondiente a la elección de la Junta Directiva del año 2009 del Sindicato de Empleados y Obreros del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta “SINEOCLENE”, celebrada el 9-10-2009, las cuales consignó marcadas 15 y 16 las referidas copias se aprecian y valoran como fidedignas de de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
3.2.20) Promovió el traslado a este expediente, de la prueba de inspección judicial practicada por este Tribunal, en fecha 19-3-2010, en la sede donde funciona la Caja de Ahorros del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta, que cursa en la causa signada bajo el N° Q-0459-09, contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAFAEL RAMÓN ROSAS HERNÁNDEZ, contra el referido Consejo.
En la aludida inspección judicial se había dejado constancia expresa de los siguientes particulares:
• De la existencia en los archivos de la Comisión Electoral del Proyecto Electoral contentivo del Cronograma Electoral de la Organización Sindical: Sindicato de Empleados y Obreros del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta (SINEOCLENE) y de la reproducción fotostática del mismo e incorporación al Acta de inspección.
• De la existencia en los archivos de la Comisión Electoral del Cuaderno Electoral o de Votación de las elecciones de la Junta Directiva del Sindicato de Empleados y Obreros del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta, celebradas el día 9-10-2009, en el Centro de Información Legislativa del Consejo Legislativo Estadal, de la identificación con los nombres, apellidos y cédulas de identidad de los ciudadanos y ciudadanas que votaron en las referidas elecciones, y de la reproducción fotostática del mismo e incorporación en al acta de inspección.
Dicho traslado se hizo en fecha 19-8-2010, en este Tribunal con la única comparecencia al acto de la apoderada judicial del órgano querellado, abogada WENDY AZUAJE OQUENDO, aún cuando el querellante y su apoderado judicial LUIS ENRIQUE HIDALGO MARCANO conocían de la oportunidad en que se iba a practicar la misma. En el referido acto, se incorporaron al expediente copias certificadas de la aludida inspección y aún cuando el ciudadano CIRO VELAZCO no era parte en el expediente N° Q-0459-09, no hizo oposición a su admisión y práctica, por lo que se procedió a evacuarla y se contó con la oportunidad para que el querellante ejerciera control de la prueba, habiéndose expedido copias debidamente certificadas por este Juzgado Superior en el aludido expediente N° Q-0459-09, valorándose éstas en atención a lo dispuesto en los artículos 111 Y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
En atención a las pruebas documentales aportadas por las partes para demostrar sus respectivas afirmaciones, anteriormente analizadas y valoradas y a las cursantes al expediente administrativo que riela en Cuaderno Separado, procede este Juzgado Superior a decidir el fondo del presente asunto, cuya controversia ha sido planteada respecto a la nulidad por el recurrente y validez por el querellado del oficio N° DP-CLENE N° 151-09 de fecha 30-4-2009 y del Decreto de fecha 28-4-2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número Extraordinario E-1409, que sirve de fundamento a los actos administrativos de remoción y retiro que dictara el Consejo Legislativo en contra del ciudadano CIRO MARCIAL VELAZCO.
4.1) En este sentido, el querellante en su escrito recursivo, con relación al oficio impugnado, librado por el Presidente del Consejo Legislativo Estadal bajo el N° DP-CLENE N° 151-09 de fecha 30-4-2009, denuncia los siguientes vicios:
4.1.1.) En primer lugar, que éste incurre en la violación del artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no contener el mismo el texto íntegro del acto administrativo de remoción del cargo de Analista de Personal II, grado 19, código 15122, adscrito al Centro de Información Legislativa del Estado Nueva Esparta (CILENE), en virtud de la reducción de personal por limitaciones financieras de funcionarios de carrera del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta publicada en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Número Extraordinario E-1409 de fecha 28-4-2009.
Al respecto, el Tribunal observa que la falta de transcripción del acto administrativo de remoción con el cual se inicia el periodo de disponibilidad para la gestión reubicatoria a los fines del retiro del ciudadano CIRO MARCIAL VELAZCO del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta, no fue impedimento para que él ejerciera tempestivamente o en forma oportuna, su derecho constitucional a la defensa y con ello acceder a una tutela judicial, ya que, al enterarse de la medida administrativa de reducción de personal recaída en su persona, interpuso en tiempo hábil el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el aludido acto de remoción. En consecuencia, la inexistencia del texto íntegro del acto administrativo de remoción, en virtud de la reducción de personal por limitaciones financieras de funcionarios de carrera del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta, dictada mediante Acuerdo de fecha 28-4-2009, publicada en la Gaceta Oficial del referido estado, Número Extraordinario E- 1.409 de esa misma fecha, en inobservancia de lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con relación a la notificación del querellante, que constituye una notificación defectuosa no anula de nulidad absoluta “per se”, el acto administrativo impugnado, ya que tal omisión fue convalidada por el funcionario CIRO MARCIAL VELAZCO al incoar oportunamente el recurso contencioso administrativo funcionarial contra aquel, a objeto de enervar sus efectos y sin que el mismo lesionara tampoco su derecho constitucional a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
4.1.2.) La violación del último aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Al respecto, el artículo 34 de la mencionada Ley establece lo siguiente:
“El despido se considerará masivo cuando afecte a un número igual o mayor al diez por ciento (10%) de los trabajadores de una empresa que tenga más de cien (100) trabajadores o al veinte por ciento (20%) de una empresa que tenga más de cincuenta (50) trabajadores o a diez (10) trabajadores de la que tenga menos de cincuenta (50) dentro de un lapos de tres(3) meses o aún mayor o las circunstancias le dieren carácter crítico.
Cuando se realice un despido masivo el Ministerio del ramo podrá, por razones de interés social suspenderlo mediante Resolución especial. El patrono podrá ocurrir al procedimiento pautado en el Capítulo III del Título VI de esta Ley.
Si para la reducción de personal se invocaren circunstancias económicas o de progreso o modificaciones tecnológicas, el procedimiento conflictivo, en caso de no llegarse a acuerdo entre las partes, se someterá a arbitraje.
De la solicitud del patrono se notificará al Sindicato al que estén afiliados los trabajadores involucrados o en ausencia del Sindicato a los trabajadores mismos.
Los alegatos de reducción de personal no procederán cuando la solicitud se haga en un momento en que los trabajadores de la empresa estén ejerciendo sus derechos de organización y contratación colectiva”. (Resaltado del Tribunal).

De la lectura realizada a la mencionada norma, se advierte en primer término, que la misma corresponde y es aplicable al ámbito laboral y a trabajadores que no son funcionarios públicos y, en segundo lugar, que el acuerdo dictado por el Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta en fecha 28-4-2009, publicado en la Gaceta Oficial, Número Extraordinario E-1.409 de esa misma fecha, autorizó la reducción de personal por limitaciones financieras, que constituye una medida administrativa aplicada por el órgano legislativo con fundamento en el artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, normativa estatutaria que regula el caso que nos ocupa, por lo que no se trata del despido masivo a que se contrae el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por consiguiente, resulta improcedente el alegato formulado por el querellante con relación a la violación del último aparte del artículo 34 “in commento”, por cuanto la aludida norma laboral no debía ser aplicada imperativamente por el órgano administrativo al presente caso, como en efecto no lo fue, sino el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la función Pública. ASÍ SE DECIDE.
4.1.3.) La vulneración del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto ninguno de los trabajadores del organismo que está en proceso de reorganización y constitución sindical, podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo, sin calificación previa por el Inspector del Trabajo, amparado por inamovilidad similar al fuero sindical.
En este sentido, el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente:
“A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el periodo de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más”.(Resaltado del Tribunal).

Al respecto, el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
“Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera tendrán el derecho a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.
Todos los conflictos a los cuales diere lugar la presente disposición serán conocidos por los tribunales competentes en lo contencioso administrativo y funcionarial”. (Resaltado del Tribunal).

En virtud de la remisión expresa que hace la norma estatutaria contenida en el precitado artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a la Ley Orgánica del Trabajo, resulta aplicable al presente caso lo dispuesto en la transcrita disposición legal laboral del 520, “in commento”.
Por consiguiente, el Tribunal pasa a revisar la defensa de la parte querellada que en tal sentido rechazó, negó y contradijo tal alegato formulado por el querellante:
La representación judicial del órgano legislativo afirmó en su contestación de la querella que el querellante hace alusión a un proceso de constitución del Sindicato de Empleados y Obreros del Consejo Legislativo Estadal que ocurrió en el año 2006; que dicho Sindicato en fecha 20-4-2006, se registró bajo el Nº 98, folio Nº 31/06, en el Libro de Registro de Sindicatos llevados ante la Inspectoría del Trabajo y para el momento en que se solicitó la constitución del Sindicato hasta su inscripción existía inamovilidad laboral, por lo que se infiere que la inamovilidad terminó y cesó con la inscripción del SINEOCLENE, y que para el día 28-4-2009, en que se acordó el proceso de reducción, había cesado dos (2) años antes la inamovilidad especial, aunado al hecho de que los trabajadores y empleados del Consejo Legislativo no se encontraban en proceso de constitución, ni organización de sindicato alguno, sino en un proceso eleccionario de la Junta Directiva, según oficio N° SG/M06654/2009 de fecha 13-5-2009, emitido por el Secretario General del Consejo Nacional Electoral, que notifica en fecha 20-5-2009 a la Oficina Regional Electoral del estado Nueva Esparta, la aprobación de la solicitud de autorización de convocatoria a las elecciones del SINEOCLENE, según lo acordado en sesión celebrada el día 13-5-2009, punto 7.6 de la agenda ordinaria.
Ahora bien, al folio 220 de la primera pieza del Cuaderno Principal, consta “Boleta de Inscripción de Sindicato”, anexa como documento traído por el recurrente con su escrito recursivo de fecha 23-7-2009, la cual fuera librada en fecha 20-4-2006, por el Inspector Jefe del Trabajo (E) en el estado Nueva Esparta, JESÚS MILANO MONTAÑO, en la cual señala que quedó registrado por ante ese despacho el Sindicato de Empleados y Obreros del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta (SINEOCLENE), quedando anotado bajo el Número 98, folio Número 31/06 del Libro de Registros de Sindicatos llevados por ante esa Inspectoría del estado Nueva Esparta, todo de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo .
Asimismo, consta al folio 217 de la primera pieza del Cuaderno Principal, comunicación de fecha 24-3-2006, aportada por el querellante conjuntamente con su escrito recursivo, marcada con la letra “F”, emanada del abogado JESÚS MILANO MONTAÑO, Inspector Jefe del Trabajo en el estado Nueva Esparta, dirigida al representante legal del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta, mediante la cual hace de su conocimiento que en fecha 14-3-2006, fue presentado ante ese despacho el Proyecto de Sindicato de Empleados y Obreros del referido Consejo (SINEOCLENE), comunicación ésta debidamente recibida en fecha 11-4-2006, por la ciudadana LIBIA MONTES, Jefe de Personal del órgano legislativo.
De manera tal que la inamovilidad de ciento ochenta (180) días a que se contrae el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al presente caso por disposición expresa del artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comenzó a partir del día 14-3-2006, fecha en que hubo la presentación del Proyecto del Sindicato de Empleados y Obreros del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta (SINEOCLENE) ante la Inspectoría del Trabajo, lapso que concluyó, aproximadamente, el día 9-9-2006. Por consiguiente, resulta improcedente el alegato esgrimido por el querellante respecto a la violación del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el acuerdo de reducción de personal por limitaciones financieras dictado por el órgano legislativo, en lo que respecta a dicha inamovilidad a favor de los empleados y obreros del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta, en virtud de que se encontraba ya vencido el mencionado periodo para la fecha en aquel se dictó, esto es, para el día 28-4-2009. ASÍ SE DECIDE.
4.1.4.) La contravención de lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con relación directa al oficio librado por el Presidente del Consejo Legislativo Estadal bajo el N° DP-CLENE N° 151-09 de fecha 30-4-2009, aún no se ha verificado que el acto de remoción contenido y participado en éste oficio, hubiere violado derechos constitucionales al querellado para declarar su nulidad absoluta, por lo que este Tribunal desestima tal alegato. ASÍ SE DECIDE.
4.1.5.) La vulneración del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no cumplir la notificación en su texto íntegro con los requisitos de dicho artículo. Al respecto, cabe recordar que los requisitos del acto administrativo se encuentran previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la notificación del acto administrativo de efectos particulares está regulada en los artículos 73, 74, 75, 76 y 77. Además, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece los vicios de nulidad absoluta del acto administrativo. De allí que, no se entienda cual requisito de notificación del texto íntegro del acto pueda estar contemplado en el artículo 19 de la referida Ley, para alegar la vulneración de dicho artículo 19, cuando si el acto adolece de cualesquiera de los vicios que allí se encuentran previsto, deba declararse su nulidad absoluta. En consecuencia, por la ambigüedad y falta de claridad del argumento bajo examen, este Tribunal lo desecha. ASÍ SE DECIDE. 4.1.6.) La violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dejando al querellante en estado de indefensión. Con relación a este aspecto, cabe reproducir lo establecido por el Tribunal precedentemente en el numeral 1) de este literal A), respecto a la falta de transcripción del texto íntegro del acto administrativo de remoción y en tal sentido se observa que la inexistencia de un resumen del acto administrativo de remoción con el cual se inicia el periodo de disponibilidad para la gestión reubicatoria del ciudadano CIRO MARCIAL VELAZCO, no fue impedimento para que él ejerciera oportunamente, su derecho constitucional a la defensa y con ello acceder a una tutela judicial, ya que, al enterarse de la medida administrativa de reducción de personal, propuso en tiempo hábil el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el aludido acto de remoción.
En consecuencia, la notificación defectuosa realizada por el órgano querellante, en inobservancia de lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no anula de nulidad absoluta dicho acto administrativo, por cuanto el ciudadano CIRO MARCIAL VELAZCO pudo incoar en fecha 23-7-2009, dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el recurso contencioso administrativo funcionarial que ahora nos ocupa, sin que el mismo lesionara su derecho constitucional a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o le causara por tal motivo indefensión. ASÍ SE DECIDE.
4.1.7.) La violación del artículo 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ya que no ha sido objeto de ninguna sanción que haga pensar que es clasificable para el proceso de reducción de personal, no existe ningún informe en su contra emanado y suscrito de su Superior inmediato que evidencie la falta que pudiera considerarse relevante para ser objeto de la reducción presupuestaria.
En este sentido, el Tribunal observa que la medida administrativa de reducción de personal no se aplica como sanción al funcionario público, sino que la misma obedece, de acuerdo a lo previsto en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente, al contrario de la amonestación y la destitución que constituyen sanciones administrativas de carácter disciplinario, por lo que no se requiere para adoptar dicha medida que el funcionario haya sido objeto de sanción previa o que exista un informe disciplinario en su contra suscrito por su Supervisor o Superior jerárquico o de la máxima autoridad donde haya incurrido en una falta disciplinaria prevista en la Ley, para que sea seleccionado o escogido en el listado de un procedimiento de reducción de personal. En consecuencia, siendo impertinente el alegato que en tal sentido ha sido formulado por el querellante, se desestima por el Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
4.1.8.) La violación del contenido de los artículos 452 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al desafuero para poder retirar de la Administración Pública a los funcionarios que gozan de fuero sindical, tal como lo confirmó la sentencia del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, asunto FE11-N-2008-000130.
Al respecto, el Tribunal considera que el vicio de nulidad alegado por el querellante, ha sido invocado con relación al acto de retiro, por lo que su examen se llevará a cabo en el literal B) de esta motiva cuando se estudien los vicios de nulidad que afectan al acto de retiro contenido en el oficio distinguido N° DP-CLENE 271-2009, emanado del Presidente del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta en fecha 5-6-2009. ASÍ SE ESTABLECE.
4.1.9.) La vulneración de los artículos 62, 63 y 64 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación a los derechos electorales que lo asisten.
Ahora bien, del contenido del Cuaderno de Votación correspondiente a las elecciones de los miembros de la Junta Directiva del SINEOCLENE, celebrada el día 9-10-2009 en el Centro de Formación legislativa del referido Consejo Legislativo (CILENE), que reposa en los archivos de dicha organización y que fue suministrado para ser incorporado al presente expediente, en copias certificadas a través de inspección judicial promovida y evacuada como prueba trasladada en el presente juicio por la parte querellada, consta al folio 131 de la segunda pieza del Cuaderno Principal en el orden 24, firma huella e indicación de “VOTO” del ciudadano CIRO VELAZCO, titular de la cédula de identidad N° V-8.391.423, lo cual comprueba que el querellante ejerció su derecho al voto en las mencionadas elecciones de dirigentes sindicales. En consecuencia, el Tribunal concluye que el órgano legislativo no le conculcó al recurrente su derecho al sufragio y siendo que el mismo no se postuló a ningún cargo sindical, de acuerdo al Acta de Cierre de Postulaciones, levantada por la Comisión Electoral en fecha 15-9-2009, cursante desde el folio 88 al 90 de la segunda pieza del Cuaderno Principal, tampoco le fue lesionado su derecho constitucional a la participación política. ASÍ SE DECIDE. 4.1.10.) Por incumplir con los actos necesarios para la validez contemplados en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en un proceso de emergencia financiera que debe ajustarse a lo ordenado por el Ejecutivo Nacional, sin que se pueda acordar la remoción del personal tocando los derechos sagrados al trabajo de los funcionarios públicos que laboran en los organismos del Estado.
Asimismo, el querellante alegó que el acto de remoción impugnado se encuentra viciado de nulidad porque tiene como fundamento, el Decreto emanado del Consejo Legislativo de fecha 28-4-2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número Extraordinario E-1409 de esa misma fecha.
Sobre el primer alegato, el Tribunal observa que el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa dispone lo siguiente:
“La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida, y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija. (Resaltado del Tribunal).”

De la lectura efectuada al expediente administrativo que cursa en Cuaderno Separado, el Tribunal observa que, mediante oficio N° DP-CLENE 141-A-09, de fecha 17-4-2009, el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta constituyó la Comisión Técnica Especial para evaluar la situación económica financiera de ese organismo, generada por el recorte del presupuesto de la República, dictado según Decreto N° 6.655, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.150 de fecha 31-3-2009, que trajo como consecuencia un ajuste del presupuesto del año 2009, por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES, CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.795.846,19), aprobado en acta de sesión extraordinaria de Cámara de fecha 13-4-2009, la cual aparece integrada por la Jefa de Personal, el Administrador y Asesoras Jurídicas de la Presidencia del referido órgano legislativo estadal (folio 58 al 60 de la primera pieza del Cuaderno Separado) .
A tales efectos, la aludida Comisión presentó en fecha 21-4-2009, el Informe Técnico Financiero ordenado, a que alude el referido artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa que justificó la medida de reducción de personal que nos ocupa, donde aparece incluido el ciudadano CIRO MARCIAL VELAZCO (folios 61 al 69 de la primera pieza del Cuaderno Separado).
En esa misma fecha 21-4-2009, la misma Comisión Técnica aportó un Informe Técnico de Criterios para aplicar la medida de reducción de personal por limitaciones financieras, donde se establecieron los criterios pertinentes a juicio de los miembros de la misma (folios 70 al 73 de la primera pieza del Cuaderno Separado).
Finalmente, en dicha fecha, tanto la máxima autoridad administrativa del organismo, Presidente del Consejo Legislativo Estadal y la Jefa de Personal, emitieron Informe Técnico conjunto, con aplicación de criterios alternativos para la reducción de personal y la selección del personal que estaría sujeto a la misma que constituye la opinión técnica a que se contrae el artículo 118, “in commento”, entre los cuales se estableció que varios empleados cumplía una misma función y la incompatibilidad entre la denominación del cargo y la función que desempeñaban (folios 74 al 77) .
En consecuencia, este Tribunal considera que el órgano querellado dio cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al presente caso, por tratarse de una medida de reducción de personal por limitaciones financieras y no debido a la modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, donde sea indispensable la remisión al Consejo de Ministros con un mes de anticipación tal como aparece regulada en el artículo 119, eiusdem, y como ha alegado el querellante en su libelo, toda vez que se trata de un órgano estadal que a su vez aprueba las reducciones de personal de los órganos administrativos regionales y tiene plena competencia para ello. De manera que, en virtud de todo lo expuesto, resulta válido el Acuerdo del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta de fecha 28-4-2009, donde se aprobó la aludida reducción de personal, además que para esa oportunidad ya había cesado la inmovilidad derivada de la constitución del Sindicato de Empleados y Obreros del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta (SINEOCLENE). ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, no puede reputarse nulo el acto de remoción de fecha 28-4-2009 porque, ya como fue señalado anteriormente, el Acuerdo de fecha 28-4-2009, dictado por el Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Número Extraordinario E-1.409 de esa misma fecha, se encuentra ajustado a derecho y no está viciado de nulidad absoluta. ASÍ SE DECIDE.
4.2.) Finalmente, el querellante en su escrito recursivo, también impugnó el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio N° DP-CLENE N° 271-09 de fecha 5-6-2009, por el cual el Presidente del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta lo retiró de la Administración Pública Estadal.
Corresponde ahora examinar el alegato esgrimido por el querellante en el numeral 8 del literal A) de esta motiva, respecto a la violación de los artículos 452 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidos al desafuero para poder retirar de la Administración Pública a los funcionarios que gozan de fuero sindical, tal como lo confirmó la sentencia del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, asunto FE11-N-2008-000130, ya que el mismo fue invocado para impugnar el acto de retiro del ciudadano CIRO MARCIAL VELAZCO.
El artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:
“En caso de celebrarse elecciones sindicales, los trabajadores de la empresa gozarán de inamovilidad desde el momento de la convocatoria hasta el de la elección. El lapso respectivo no podrá exceder de dos (2) meses durante el periodo de dos (2) años”. (Resaltado del Tribunal).

El artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente:
“Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido del fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorara, y las causas que se invoquen para ello. El Inspector citará al trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil después de su citación para que dé contestación a la solicitud de despido, y en ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. Si el trabajador o el patrono no comparecen a la hora fijada se les concederá una hora de espera. La no comparecencia del patrono al acto de la contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud de despido, a menos que justifique el motivo de fuerza mayor que haya impedido subsistencia.
En caso de no lograse la conciliación, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, de los cuales los tres (3) primeros serán para promover las pruebas y los cinco (5) restantes para su evacuación. La no comparecencia del trabajador se entenderá como un rechazo de la solicitud de las causales invocadas por el patrono. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. En caso de que se desconozca un documento se hará el cotejo por un experto nombrado de común acuerdo por las partes o, en su defecto, por el Inspector cuyo costo correrá a cargo del patrono si resultare contrario al planteamiento de éste, o del Ministerio del ramo en cualquier otro caso. (Resaltado del Tribunal)”.

A los fines de determinar la procedencia o no de la aplicación de las normas laborales, anteriormente transcritas al caso de autos, este Tribunal previamente observa que el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
“Los trabajadores y las trabajadoras sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los integrantes o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.
Para el ejercicio de la democracia sindical los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical, para su lucro o interés personal serán sancionados o sancionadas, de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados u obligadas a ser declaración jurada de bienes. (Resaltado del Tribunal) ”.

Este derecho a la organización sindical por los trabajadores y trabajadoras ha sido extendido a los funcionarios y las funcionarias públicos con su regulación en el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como ya fue referido anteriormente.
Ahora bien, el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al sufragio, el cual se ejercerá mediante votaciones que deben ser libres, universales, directas y secretas, garantizando la ley correspondiente su personalización y la representación proporcional.
A lo antes expuesto, el Tribunal igualmente trae al presente examen, lo dispuesto y ordenado en la sentencia vinculante N° 878 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27-4-2007, recaída en el expediente N° 07-0091, caso JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ en recurso de revisión constitucional contra la sentencia N° 2006-1599 de fecha 31-5-2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES:
“Observa la Sala, que el ciudadano José Gregorio Rodríguez gozaba de inamovilidad en su condición de dirigente sindical, razón por la cual se le aplicó el procedimiento previsto para la calificación de despido de los funcionarios que gozan de fuero sindical en la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, por gozar por otro lado de la estabilidad propia de todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública, ha debido también utilizarse el procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública correspondiente a la destitución y la normativa prevista en la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento de Institutos y Colegios Universitarios, ya que la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo no exime al Órgano Administrativo del la aplicación del procedimiento previsto en la norma estatutaria la cual debe ser aplicada para el retiro, destitución o toma de alguna decisión que afecte la esfera de derechos de todo funcionario público amparado por la estabilidad funcionarial Así se decide.
Debe insistirse en que no se está en presencia de una doble estabilidad en sentido estricto. Así como para el despido de un dirigente sindical del sector privado es necesario respetar el fuero sindical, el cumplimiento de lo dispuesto en la Sección Sexta del capitulo II, Titulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo (referido al derecho colectivo del trabajo), no exime al patrono de las obligaciones contenidas, por ejemplo, en el Titulo II, Capitulo VI eiusdem o en los decretos de inamovilidad laboral. Asimismo, si el dirigente tiene un régimen laboral o funcionarial especial, debe respetarse, adicionalmente, la normativa pertinente para la determinación de la relación de trabajo.
Cabe destacar que en estos casos, lo previsto en la citada Sección Sexta del Capitulo II, del Titulo VII de la Ley Orgánica del Trabajado debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el “desafuero” sindical mas no para su despido o retiro, cuando se trata de un funcionario de carrera; y así se decide.
Dentro de este ordene de ideas, estima la Sala que la Administración Pública debe aplicar el procedimiento administrativo para el retiro de todos lo funcionarios públicos que gozan de estabilidad que correspondan según el régimen aplicable, que el caso de autos, como ya se ha señalado, el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley Orgánica de educación y el Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios, por las faltas cometidas por dichos funcionarios en el ejercicio de la función pública, previstas en dicha normativa, pues lo contrario constituiría una violación del derecho al debido proceso en virtud del derecho a ser sancionado por actos u omisiones que no fueron previstos como faltas u infracciones en leyes preexistentes, en atención del principio de tipicidad de la falta -Nulla crimen, nulla pena sine lege-, según el cardinal 6 del artículo 49 del Texto Fundamental”.
De allí que, esta Sala estima que el acto administrativo emanado del Ministro de Educación Superior mediante el cual se despidió al ciudadano José Gregorio Rodríguez, en ejercicio de la potestad disciplinaria sancionadora ha debido ser el producto del procedimiento disciplinario previsto en la Ley Orgánica de Educación, por lo que la ausencia de dicho procedimiento administrativo para la aplicación de la sanción de destitución afectó la esfera particular del referido funcionario público docente, aun cuando el mismo gozaba de fuero sindical, por cuanto dicha licencia no lo separa de su condición de funcionario público como se ha explicado”.

De manera que, en interpretación de la jurisprudencia “in commento”, se concluye que las normas laborales garantizadoras del fuero sindical son aplicables a los funcionarios públicos, sólo que la calificación que del retiro se haga en virtud del derecho a la inamovilidad del funcionario público, quedaría sujeta a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Aplicando, en consecuencia, el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo al caso que nos ocupa, se observa que conforme al Memorando SG/M06654/2009 de fecha 13-5-2009, emanado del Secretario General del Consejo Nacional Electoral, Dr. MIGUEL J. VILLARROEL MEDINA, dirigido a la Oficina Regional Electoral del estado Nueva Esparta, cursante al folio 221 de la primera pieza del Cuaderno Principal, fueron aprobadas por los Rectores y Rectoras Electorales del Consejo Nacional Electoral, la solicitud de fecha 27-4-2009, de autorización de convocatoria a elecciones del Sindicato de Empleados y Obreros del Consejo Legislativo del mencionado estado SINEOCLENE para el día 30-7-2009.
Con relación a la convocatoria de las elecciones sindicales, no consta en autos ni en el expediente administrativo abierto en Cuaderno Separado, la convocatoria expresa dirigida a los electores del SINECLOENE, sino el aludido memorando que igualmente consta en copia fotostática del mismo aportada en el lapso de promoción de pruebas por la parte querellada, marcada con el N° “13”, como recibido en fecha 20-5-2009, por el Sindicato de Empleados y Obreros del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta a las dos hora treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). De allí que, a partir de esta fecha, hasta el día 30-7-2009, fecha en que se llevaron a cabo las elecciones sindicales, operó la inamovilidad a que se contrae el referido artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, a favor de los funcionarios públicos, empleados y obreros del Consejo Legislativo Estadal inscritos en SINEOCLENE. ASÍ SE DECIDE.
Entonces, si el acto de retiro se produjo dentro del lapso de inamovilidad que como Elector favorecía al funcionario CIRO MARCIAL VELAZCO, en el ejercicio de su derecho al voto, contado a partir del día 20-5-2009 hasta las elecciones que se celebraron en fecha 30-7-2009, como en efecto lo fue, ya que tal retiro de la Administración Pública Estadal se dictó mediante oficio N° DP-CLENE 271- 2009 de fecha 5-6-2009, el mandato u orden en éste contenido era de imposible e ilegal ejecución, a tenor de lo previsto en el ordinal 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque contravenía directamente el fuero sindical eleccionario que protegía al ciudadano CIRO MARCIAL VELAZCO para ser retirado de su cargo de ANALISTA DE PERSONAL II, sin que se hubiere solicitado previamente la calificación de tal retiro ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, o, de acuerdo al criterio vinculante de la Sala Constitucional por ante la Inspectoria del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 452 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o incoado previamente un procedimiento de destitución en vía administrativa por haber incurrido en una falta grave, declarándose NULO el mencionado acto de retiro contenido en el oficio N° DP-CLENE 271- 2009 de fecha 5-6-2010, emitido por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta, Diputado MOREL RODRÍGUEZ ROJAS. ASÍ SE DECIDE.
No obstante, la precedente declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el oficio N° DP-CLENE 271-09 de fecha 8-6-2009, el Tribunal también observa que durante el periodo de disponibilidad otorgado al querellante, conforme a lo establecido en la parte “in fine” del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se produjo adicionalmente un incumplimiento de las gestiones reubicatorias por parte del Consejo Legislativo Estadal, ante organismos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal que funcionan en el estado Nueva Esparta.
La parte “in fine” del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
“…Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser esto posible, el funcionario o funcionaria público será retirado o incorporado al registro de elegibles”.

Por su parte, los artículos 84, 85, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al presente caso en todo aquello que no colida con la ley estatutaria, disponen lo siguiente:
“Artículo 84: Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueron removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El periodo de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito”. (Resaltado del Tribunal).
Artículo 85: La disponibilidad se entenderá como prestación efectiva de servicios a todos los efectos.
Artículo 86: Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.
La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción”. (Resaltado del Tribunal).
Artículo 87: Las Oficinas de Personal de los organismos de la Administración Pública Nacional están obligados a participar a la Oficina central de Personal las medidas de reducción y remoción de funcionarios de carrera para que gestionen la reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional. Si la Oficina de Personal encuentra reubicación dentro del mismo organismo, lo participará de inmediato al funcionario y a la Oficina Central de Personal y procederá a tramitar su designación”.
Artículo 88: Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo e incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.
La Oficina de Personal notificará por escrito al funcionario la decisión de retirarlo del organismo. Remitirá copia de la notificación a la Oficina Central de Personal e iniciará los trámites para el pago de las prestaciones sociales”. (Resaltado del Tribunal).

Las normas anteriormente transcritas definen, por una parte, el deber que tiene la Administración Pública de efectuar las gestiones para obtener la reubicación del funcionario que ha sido objeto de una medida de reducción de personal, dentro del mes siguiente a su notificación de remoción hecha por escrito, a los fines de garantizar su estabilidad laboral, considerándose a ese lapso de disponibilidad como tiempo de prestación efectiva del servicio; y, por la otra, el procedimiento administrativo que ha se seguirse a esos efectos.
Así las cosas, aplicando todo lo expuesto, al caso de marras, se advierte que a los folios que van del folio 6 al 201 de la tercera pieza del expediente administrativo que cursa en Cuaderno Separado, corren insertos oficios todos emitidos de fecha 30-4-2009, librados por el Presidente del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta a diferentes órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal en los siguientes términos:
1) Oficio DP-CLENE N° 238-09 dirigido al Presidente del Instituto Neoespartano de Policía “INEPOL”.
2) Oficio DP-CLENE N° 236-09 dirigido al Director de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas “UNEFA”.
3) Oficio DP-CLENE N° 235-09 dirigido al Servicio Autónomo de Beneficencia del Estado Nueva Esparta.
4) Oficio DP-CLENE N° 234-09 dirigido a la Mancomunidad Para la Prestación del Servicio Municipal de Distribución y Venta de Electricidad y Gas en los Municipios del Estado Nueva Esparta.
5) Oficio DP-CLENE N° 233-09 dirigido al Instituto de Recuperación y Mejoramiento Ambiental del Estado Nueva Esparta.
6) Oficio DP-CLENE N° 232-09 dirigido al Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Nueva Esparta.
7) Oficio DP-CLENE N° 231-09 dirigido al Instituto de la Vivienda y Equipamiento de Comunidades del Estado Nueva Esparta.
8) Oficio DP-CLENE N° 230-09 dirigido al Instituto Autónomo de Asistencia y Financiamiento a los Pescadores Artesanales del Estado Nueva Esparta.
9) Oficio DP-CLENE N° 229-09 dirigido al Instituto Autónomo de Servicios de Bibliotecas y Tecnología e Información del Estado Nueva Esparta.
10) Oficio DP-CLENE N° 228-09 dirigido al Instituto Autónomo Regional de Deportes del Estado Nueva Esparta.
11) Oficio DP-CLENE N° 227-09 dirigido al Instituto Autónomo de Cultura del Estado Nueva Esparta.
12) Oficio DP-CLENE N° 223-09 dirigido al Jefe de Agencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “IVSS”.
13) Oficio DP-CLENE N° 224-09 dirigido a la Presidenta de Fundanane.
14) Oficio DP-CLENE N° 225-09 dirigido a la Corporación de Turismo del Estado Nueva Esparta.
15) Oficio DP-CLENE N° 222-09 dirigido al Coordinador General del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela “IPOSTEL”.
16) Oficio DP-CLENE N° 223-09 dirigido al Jefe de Agencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “IVSS”.
17) Oficio DP-CLENE N° 221-09 dirigido al Director del Instituto de Previsión de Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación “IPASME”.
18) Oficio DP-CLENE N° 220-09 dirigido al Director del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre “INTT”.
19) Oficio DP-CLENE N° 217-09 dirigido al Director del Instituto Nacional de Estadísticas.
20) Oficio DP-CLENE N° 216-09 dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa de la Personas en el Acceso a Bienes y Servicios Públicos “INDEPABIS”.
21) Oficio DP-CLENE N° 215-09 dirigido a la Presidenta del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista Nueva Esparta.
22) Oficio DP-CLENE N° 211-09 dirigido al Gerente General de Hidrológica del Caribe “Hidrocaribe”.
23) Oficio DP-CLENE N° 210-09 dirigido al Fondo Para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal.
24) Oficio DP-CLENE N° 209-09 dirigido a la Coordinadora Regional de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas.
25) Oficio DP-CLENE N° 207-09 dirigido a la Coordinadora Escuela Hotel Ince- Turismo.
26) Oficio DP-CLENE N° 206-09 dirigido al Banco del Pueblo.
27) Oficio DP-CLENE N° 205-09 dirigido a la Promotora Regional Banco de la Mujer.
28) Oficio DP-CLENE N° 203-09 dirigido al Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta (SENECA).
29) Oficio DP-CLENE N° 201-09 dirigido al Jefe de la Planta Petróleos de Venezuela, S. A. del estado Nueva Esparta.
30) Oficio DP-CLENE N° 199-09 dirigido a la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela del estado Nueva Esparta.
31) Oficio DP-CLENE N° 198-09 dirigido al Presidente de la Junta Interventora del Puerto Internacional El Guamache.
32) Oficio DP-CLENE N° 197-09 dirigido a la Autoridad Única de Salud del Estado Nueva Esparta.
33) Oficio DP-CLENE N° 196-09 dirigido al Director de Identificación y Extranjería ONIDEX-Porlamar.
34) Oficio DP-CLENE N° 195-09 dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
35) Oficio DP-CLENE N° 194-09 dirigido al Ministerio de Infraestructura Centro Regional de Coordinación del Estado Nueva Esparta.
36) Oficio DP-CLENE N° 193-09 dirigido al Ministerio de Educación y Deportes Zona Educativa del Estado Nueva Esparta.
37) Oficio DP-CLENE N° 192-09 dirigido al Director de la Policía de Mariño “Polimariño”.
38) Oficio DP-CLENE N° 191-09 dirigido a la Universidad de Oriente, Núcleo Nueva Esparta “UDO”.
39) Oficio DP-CLENE N° 190-09 dirigido a la Coordinación de Guardia Ambiental.
40) Oficio DP-CLENE N° 189-09 dirigido al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Dirección Ambiental Estadal (M.A.R.N.).
41) Oficio DP-CLENE N° 187-09 dirigido al Ministerio de Agricultura y Tierras.
42) Oficio DP-CLENE N° 186-09 dirigido al Consejo Nacional Electoral.
43) Oficio DP-CLENE N° 185-09 dirigido al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
44) Oficio DP-CLENE N° 184-09 dirigido al Defensor del Pueblo del Estado Nueva Esparta.
45) Oficio DP-CLENE N° 183-09 dirigido al Contralor del Estado Nueva Esparta.
46) Oficio DP-CLENE N° 182-09 dirigido a la Dirección Ejecutiva de loa Magistratura del Estado Nueva Esparta.
47) Oficio DP-CLENE N° 181-09 dirigido al Poder Judicial Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
48) Oficio DP-CLENE N° 180-09 dirigido al Procurador del Estado Nueva Esparta.
49) Oficio DP-CLENE N° 179-09 dirigido al Gobernador del Estado Nueva Esparta.
50) Oficio DP-CLENE N° 178-09 dirigido al Coordinador de la Comisión de Enlace de los Aeropuertos Internacional del Caribe “General en Jefe Santiago Mariño” y nacional de la Isla de Coche “Teniente Coronel Andrés Salazar Marcano”, ambos del Estado Nueva Esparta.
51) Oficio DP-CLENE N° 177-09 dirigido al Alcalde del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta.
52) Oficio DP-CLENE N° 176-09 dirigido a la Alcaldesa del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.
53) Oficio DP-CLENE N° 175-09 dirigido al Alcalde de la Península de Macanao del Estado Nueva Esparta.
54) Oficio DP-CLENE N° 174-09 dirigido al Alcalde del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
55) Oficio DP-CLENE N° 173-09 dirigido al Alcalde del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.
56) Oficio DP-CLENE N° 172-09 dirigido a la Alcaldesa del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
57) Oficio DP-CLENE N° 171-09 dirigido a la Alcaldesa del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.
58) Oficio DP-CLENE N° 170-09 dirigido al Alcalde del Municipio García del Estado Nueva Esparta.
59) Oficio DP-CLENE N° 169-09 dirigido a la Alcaldesa del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
60) Oficio DP-CLENE N° 168-09 dirigido al Alcalde (E) del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
61) Oficio DP-CLENE N° 167-09 dirigido a la Alcaldesa del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta.
Pero es el caso, que en el referido expediente administrativos no constan todas las respuestas a dichos oficios, por parte de los aludidos organismos, para lograr la reubicación del ciudadano CIRO MARCIAL VELAZCO. Además del texto de las mencionadas comunicaciones libradas por el Presidente del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta, se observa que en las solicitudes de reubicación, en atención a lo previsto en el artículo 78, último aparte del ordinal 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en la sección Sexta, artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera administrativa, no se identificó al querellante “CIRO MARCIAL VELAZCO, con cédula de identidad N° V-8.391.423”, sino en un listado aparte donde aparece incluido con otros funcionarios removidos en forma genérica y en un cuadro anexo a los precitados oficios.
De manera tal que este Tribunal considera deficiente la gestión efectuada por el órgano querellado, con respecto a la reubicación del ciudadano CIRO MARCIAL VELAZCO, en otros órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal por el Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta, durante el periodo de disponibilidad, incumpliéndose así el procedimiento previo al retiro del mencionado funcionario objeto de la aludida medida de reducción de personal, sin que pueda declararse la infructuosidad de las diligencias correspondientes.
En consecuencia, siendo que la carga de reubicación del funcionario público en un cargo similar o de superior jerarquía corresponde al órgano querellado, éste debe agotar todos los medios y recursos para su efectivo cumplimiento, ya que sólo así el retiro que se produzca al vencimiento del mes de disponibilidad concedido y que ha sido establecido en la Ley estatutaria, será válido y legal. De lo contrario, al no haber sido suficiente en el presente caso, las gestiones reubicatorias con el interés debido y requerido al efecto ni cumplidas a cabalidad las mismas, por parte de la máxima autoridad del referido Consejo, ante los distintos órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, sin que se hubieren recibido respuestas de éstos, el acto de retiro del ciudadano CIRO MARCIAL VELAZCO debe reputarse nulo de nulidad absoluta, por cuanto se violó el debido procedimiento administrativo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, declarada como ha sido la NULIDAD del acto de retiro de fecha contenido en el oficio N° DP-CLENE- 271-09 de fecha 5-6-2009, corresponde la reincorporación del ciudadano CIRO MARCIAL VELAZCO, antes identificado, al cargo de ANALISTA DE PERSONAL II, grado 19, código 15122, en el Centro de Información Legislativa del Estado Nueva Esparta (CILENE) del Consejo legislativo Estadal, que ocupaba para el momento de la notificación de su retiro 8-6-2009, con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir, complementos y demás beneficios socio-económicos asignados al mismo, desde la referida fecha 8-6-2009, en que se prescindió de sus servicios, los cuales se determinarán por una experticia complementaria del fallo, practicada por un perito designado por este Tribunal, para tales fines de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CIRO MARCIAL VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-8.391.423, de este domicilio contra el Acuerdo del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta de fecha 28-4-2009, publicado en la Gaceta Oficial del mencionado estado, Número Extraordinario E-1.409 de esa misma fecha y los actos administrativos de efectos particulares de remoción y retiro que le fueron notificados mediante oficios Números DP-CLENE-N° 151-09 de fecha 30-4-2009 y DP-CLENE-271-09 de fecha 5-6-2009. SEGUNDO: VÁLIDO el Acuerdo del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta de fecha 28-4-2009. TERCERO: NULO el acto de retiro contenido en el oficio N° 271-09 de fecha 5-6-2009. CUARTO: SE ORDENA LA REINCORPORACIÓN DEL QUERELLANTE CIRO MARCIAL VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.391.423, de este domicilio al cargo que ocupaba como ANALISTA DE PERSONAL II, del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta y, en consecuencia, el pago de los salarios dejados de percibir, complementos y demás beneficios socio-económicos asignados al mismo, desde la fecha 8-6-2009, en que se prescindió de sus servicios. QUINTO: No hay condenatorias en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. AUGUSTO MAURICIO RUSSO FIGUERA

En esta misma fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011), se publicó la anterior sentencia a las tres horas de la tarde (3:00 p.m.).-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. AUGUSTO MAURICIO RUSSO FIGUERA
Exp. N° Q-0457-09.
VTVG/amrf/Pedro.