201° Y 152°
ASUNTO: Q-0704-11.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
A) QUERELLANTE: ARQUÍMEDES CLEOFER HURTADO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.691.036, Licenciado en Ciencias Policiales, con domicilio procesal en el Centro Comercial La Perla, piso 1, oficina 4, Escritorio Jurídico Duque & Asociados, calle Fajardo, junto a la parada de La Asunción, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
B) APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: Abogado JUAN DUQUE CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.675.678, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.642, de este domicilio.
C) QUERELLADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ente descentralizado adscrito a la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, con domicilio en su sede ubicada en la calle principal del Sector Agua de Vaca, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
D) APODERADO JUDICIAL DEL ENTE QUERELLADO: Abogado, ALBERT ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-16.932.664, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.398, con el mismo domicilio de su representado.
II. MOTIVO DEL RECURSO: Recurso contencioso administrativo funcionarial.

III. TRABA DE LA LITIS:
En fecha 27-4-2011, tuvo lugar la audiencia preliminar en el presente procedimiento, compareciendo al acto las partes procesales y en el cual se fijó la traba de la litis en los siguientes términos:
El querellante interpuso ante este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26-1-2011, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de efectos particulares N° PG-259-10, dictado en fecha 29-10-2010, por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, del cual fue destituido del cargo de Inspector que desempeñaba en el mencionado ente policial.
Señala que proviene de la Promoción N° 40, de Formación de Oficiales del Instituto Universitario de Policía Metropolitana, con sede en El Junquito, estado Vargas, donde obtuvo el titulo de Licenciado en Ciencias Policiales, Mención Seguridad y Orden Público; que en fecha 13-10-2009 ingresó al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Maneiro con el grado de Inspector, bajo los términos de un contrato verbal (“A HONORES” (sic.), no remunerado que le impuso el Director General de dicha Institución, Comisario (PMM) Lic. SERGIO ORSY MAYORCA; que en dicho contrato se le indicó que, en virtud de lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debía cumplir un periodo de prueba de noventa (90) días continuos y una vez aprobado satisfactoriamente, seria ratificada legalmente su condición de Funcionario Policial de Carrera, transcurrido como fuera el período de prueba en referencia, el día13-1-2010; que logrado satisfactoriamente dicho requisito, jamás se le informó decisión alguna sobre la revocatoria del nombramiento del cargo, quedando entendido, de manera tácita su ratificación, y continuando desde entonces en el ejercicio legitimo de la función policial bajo el cargo de Inspector.
Prosigue el querellante indicando que fue nombrado en los siguientes cargos:
A) Comandante del Cuerpo de Alumnos, según nombramiento de fecha 26-10-2009, emanado de la Dirección General, el cual consignó en copia, marcada “B”, conjuntamente con su querella, .
B) Comandante de la Brigada Motorizada, según nombramiento de fecha 16-11-2009, emanada de la Dirección General, el cual acompañó en copia marcada “C”, conjuntamente con su querella.
C) Sub-Director de la Brigada Turística, según nombramiento N° P-022-10, de fecha 25-01-10, emanado de la Dirección General, que anexó en copia marcada “D”, conjuntamente con sui querella.
D) Jefe de la División de Armamentos, según nombramiento N° P- 022-10, de fecha 25-01-10, emanada de la Dirección General, que adjuntó en copia marcada “E”, conjuntamente con sui querella.
Arguye que, a raíz de la asesoría de un Profesional del Derecho, así como de las lecturas hechas a la norma constitucional, ley especial en materia de servicio de policía y la Ley Orgánica del Trabajo, y en conocimiento como estaba de una serie de irregularidades administrativas que se estaban suscitando en la referida Institución Policial, hizo un reclamo legal del pago del salario correspondiente al período de prueba y del ajuste al salario mensual que le correspondía según su cargo, ante el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, lo cual se evidencia en copia fotostática debidamente recibida por esa Dirección y el despacho de la ciudadana Alcaldesa del Municipio Maneiro, que consignó marcada con la letra “F”, conjuntamente con su querella.
Aduce que el referido reclamo legal fue efectuado ante el ciudadano CARLOS ORDAZ, Directivo del Instituto de Policía Municipal de Maneiro, debidamente recibido por la Dirección de la Administración del Instituto Policial, de acuerdo a copia fotostática que se acompañó a la querella marcada con la letra “G”.
Alega que de ésta situación legal surgió una persecución laboral por parte del Director General del Instituto Policial, quien ordenó al Director de Operaciones, que revocara su designación como Jefe del Parque de Armas y lo mantuviese sin cargo alguno hasta nueva orden, según copia fotostática de Memorandum Interno de fecha 22-3-2010, emanado de la Dirección de Operaciones, anexo al escrito libelar, marcado con la letra “H”,
Argumenta el querellante que dicha persecución llegó hasta el punto de que el Director General le solicitó, personalmente, la tramitación de la baja voluntaria porque ya no lo quería dentro de la Institución, situación ésta que no se ajustó al lineamiento del órgano regular ni a la postura profesional de un funcionario policial con el grado que aquel ostenta, por lo que interpuso oficio de solicitud de aclaratoria en fecha 30-4-2010, la cual se negó a recibir rompiéndole el documento en su cara y negándose a firmarle recibido la copia respectiva, de acuerdo a copia que anexa marcada con la letra “I”, a la querella.
Sostiene el querellante que en fecha 23-5-2010, fue enviado en comisión de servicios a la Escuela de Policía Región Central y de los Llanos, ubicada en el estado Aragua, según ofició N° P-116-10, emanado de Dirección General de la Institución, que en copia consignó con el escrito libelar, marcado con la letra “J”y que fue asignado al cargo de Comandante del Curso de Capacitación Policial de Tinaquillo, según copia fotostática adjunta a la querella, marcada con la letra “K”.
Arguye el querellante que, al culminar la referida comisión de servicios, regresó a la sede de la Institución Policial a la cual pertenecía, donde se mantuvo sin cargo alguno a la orden de la Dirección General y no se le permitió ejercer ninguna función policial; que fue en fecha 22-6-2010, al momento que se presentó a la sede de la Institución Policial a cumplir el horario administrativo de 7:00 am a 6:00 pm, que fue impuesto por la Dirección General, sentado en Prevención, que el funcionario Inspector GERMÁN ZERPA, Jefe de Operaciones, le informó que por instrucciones expresas del ciudadano SERGIO ORSY MAYORCA, Director de la Institución Policial, debía retirar un arma de fuego tipo escopeta del parque y trasladarse hasta alguno de los semáforos ubicados dentro de la jurisdicción, acompañados de dos (2) alumnos, a los fines del control preventivo de vehículos automotores, situación respecto a la cual manifestó inconformidad, ya que dicho servicio debe ser ejercido por funcionarios uniformados con la jerarquía de Oficiales de Primera, de Segunda y de Tercera, así como en comisión de más de un (1) funcionario policial, quienes deben estar armados para asegurar la integridad física y la vida de los alumnos asignados; que, en virtud de ello, el simple hecho de entregarle un arma de fuego lo neutraliza como ejecutor de la funciones relativas a ese servicio; que por su parte, los alumnos solo pueden actuar como observadores ya que se encuentran en fase de aprendizaje, circunstancias éstas que atentan contra el óptimo desenvolvimiento de la misión encomendada, teniendo como norte la seguridad de la comisión policial actuante; que todo ello consta en nota informativa que inmediatamente interpuso ante Director General, cuya copia fotostática consignó marcada con la letra “L”, a su querella funcionarial,
Señala que, de allí, se tomó la decisión de abrir un procedimiento administrativo por destitución, cuyo tenor se evidencia en el expediente identificado con la nomenclatura OCAP-010-10, instruido por ante la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, donde se resolvió su destitución.
El querellante fundamentó su escrito libelar en los artículos 18, 19, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 30, 59, 96, 97, 89 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como 25, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares signado bajo el N° P-259-10, de fecha 29-10-2010, dictado por la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, a los fines de su reincorporación al cargo que venia desempeñando al momento de su ilegal retiro; que le sea decretado el pago a su favor de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de si retiro, hasta el momento efectivo de su reincorporación.
Por su parte, el ente querellado no presentó escrito de contestación alguno, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, este Juzgado Superior tiene como contradichas en todas y cada una de sus partes, la querella funcionarial planteada en fecha 26-1-2011, por el ciudadano ARQUÍMEDES CLEOFER HURTADO ROMERO, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE MANEIRO. ASÍ SE ESTABLECE.
En la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 27-4-2011, el apoderado judicial del querellante JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO, antes identificado, solicitó al Tribunal se dejara constancia que, para el momento de la presentación de la querella, no constaba el acto administrativo de destitución, en el expediente administrativo, por lo que fue anexado posteriormente por la Administración Pública en copia certificada, presumiéndose de esta manera un fraude procesal que atentaba contra el debido proceso administrativo y la violación del derecho a la defensa, por cuanto en él no se valoraron las pruebas presentadas por el administrado.

IV. PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
Mediante diligencias de fecha 23-5-2011, los abogados JUAN DUQUE, en su carácter de apoderado judicial del querellante y ALBERT ROJAS, en su carácter de apoderado judicial del ente querellado, promovieron pruebas, que fueron admitidas por el Tribunal en auto de fecha 31-5-2011, en los siguientes términos:
4.1.- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
4.1.1.- Nombramiento como Comandante del Cuerpo de Alumnos de fecha 26-10-2009, emanado de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Maneiro.
4.1.2.- Nombramiento de Inspector emanado de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Maneiro, en fecha 16-11-2009.
4.1.3.- Nombramiento distinguido bajo el N° P-266-09, de fecha 14-12-2009, emanado de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Maneiro, en el cargo de Comandante Sub-Director de la Brigada Turística.
4.1.4.- Nombramiento distinguido bajo el N° P-022-10, de fecha 21-1-10, emanado de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Maneiro, en el cargo de Jefe de la División de Armamento.
4.1.5.- Escrito de fecha 14-5-2010, dirigido por el querellante al Director de POLIMANEIRO y recibido por la Consultor Jurídico para la fecha, Abogada INDIRA URBANO y el despacho de la Alcaldesa del Municipio Maneiro.
4.1.6.- Escrito de fecha 30-4-2010 dirigido por el ciudadano CARLOS ORDAZ, Directivo del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Maneiro, debidamente recibido por la Dirección de Administración, mediante el cual solicita se le cancele su salario según la escala de sueldos que existe por jerarquía en dicha Institución, así como la diferencia de salario dejado de percibir desde el mes de enero del año 2010.
4.1.7.- Memorandum interno de fecha 22-3-2010, emanado de la Dirección de Operaciones, a cargo del Inspector GERMÁN ZERPA, mediante el cual se le notifica al querellante que por disposición del Superior debe hacer entrega del parque de armas de la Institución.
4.1.8.- Duplicado del oficio de fecha 23-4-2010, dirigido por el querellante al Comisario SERGIO ORSY, Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, mediante el cual expuso que no conocía las causas de la solicitud de la baja desde el 30-3-2010 y pidió las causas por las cuales del Director requiere que solicite tal baja de dicha Institución.
4.1.9.- Oficio distinguido con el N° P116-10, de fecha 26-5-2010, emanado de la Dirección General de la Institución, donde se le informó al querellante de la comisión de servicio a la Escuela de Policía Región Central y de los Llanos, ubicada en el estado Aragua.
4.1.10.- Designación de Comandante del Curso de Capacitación Policial de Tinaquillo, de fecha 7-6-2010, emanado del Despacho del Comandante del Cuerpo de Alumnos de la Escuela de Policía Región Central y de Los Llanos.
4.1.11.- Nota informativa de fecha 28-9-2010, dirigida suscrita por el querellante y dirigida al Comisario SERGIO ORSY, Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Maneiro, debidamente recibida por la funcionaria CATHERINE LAREZ, oficial de día.
4.1.12.- Oficio distinguido bajo el N° P-259-10 de fecha 29-10-2010, emanado de la Dirección del Instituto de Policía Municipal del Municipio Maneiro, a cargo para la fecha, del Inspector Jefe DANIEL NAVAS, donde se le participa al querellante de la destitución de su cargo.
4.1.13.- Copia simple de la Orden del día N° 179 de fecha 28-6-11, cuyo original reposa en los archivos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro.
4.1.14.- Copia simple de la Minuta sin número de fecha 28-6-2010, suscrita por el Comisario SERGIO ORSY MAYORCA, enviada vía electrónica al Viceministerio del Sistema Integral de Policía, cuyo original reposa en los archivos del Instituto querellado.
4.1.15.- Novedades de los días 22-03-2010 al 26-5-2010, contenidas en el Libro de Novedades del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Maneiro, cuyo contenido es legal, licito, útil y necesario para probarse que dentro de las fechas señaladas el Inspector Arquímedes Hurtado, le fue impuesto por instrucciones del comisario SERGIO ORSY, un horario administrativo sin ejercer funciones policiales alguna, la cual fue promovida por el querellante para ratificar de esta manera, la presunta situación irregular contra el hoy querellante, por haber accionado una investigación sobre las irregularidades administrativas existentes en la Institución Policial. Sin embargo, esta prueba no fue admitida por el Tribunal por no haber indicado el querellante el lugar donde se debía practicar la inspección judicial.
4.2.- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA:
4.2.1.- Copia certificada de comunicación de fecha 15-10-2010, dirigida por el Departamento de Asesoria Legal, suscrito por la abogada INDIRA URBANO ALEGRÍA, en su carácter de Asesor Legal del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, mediante la cual se remiten a la Dirección General del Instituto, Proyecto de Recomendación “Opinión Jurídica” referente al caso del Inspector (PMM) ARQUÍMEDES HURTADO.
4.2.2.- Copia certificada del Proyecto de Recomendación realizado por el Departamento de Asesoría Legal del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Maneiro de este estado, suscrito por la abogada INDIRA URBANO ALEGRÍA, en su carácter de Asesor Legal, mediante la cual fundamenta su “Opinión Jurídica”.
4.2.3.- Copia certificada del Acta de Decisión del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, de fecha 20-10-2010, suscrito por los ciudadanos MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ, RAÚL JOSÉ MOLERO FRONTADO y CARLOS VICENTE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-14.685.691, V-11.381.408 y V-5.133.480, respectivamente, designados para integrar el Consejo Disciplinario, según Resolución del Ministerio de Interior y Justicia,.
4.2.4.- Copia certificada de Relación de Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Maneiro de este estado, correspondiente al mes de julio de 2010, constante de 74 funcionarios policiales.
4.2.5.- Informes a la Dirección de Personal del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, sobre la fecha de creación del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Maneiro de este estado; fecha de inicio de la actividad policial “operatividad” del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Maneiro de este estado, con el señalamiento de funcionarios que la conformaban para ese momento; indicación de la cantidad de funcionarios que existían en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, para el mes de junio de 2010, así como los grupos de guardia, grupos francos de servicio y determinen cuantos funcionarios quedaban disponibles en el grupo de guardia, cargos y servicios asignados a los funcionarios policiales, en especial referencia si por necesidad de servicio en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Maneiro de este estado se encomendaban distintas funciones simultaneas a los funcionarios policiales para la fecha del mes de junio de 2010. A tales efectos, en fecha 12-7-2011, se agregó a los autos el oficio N° RRHH-061-11, de fecha 8-7-2011, emanado del Jefe de Recursos Humanos de la Policía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, con las resultas de la prueba de informes solicitados por este Tribunal.
Ahora bien, en fecha 22-7-2011, oportunidad en que fue celebrada la audiencia definitiva en el presente juicio, el Tribunal dictó auto para mejor proveer, de conformidad con lo establecido en el articulo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable supletoriamente al caso que nos ocupa, mediante el cual ordenó practicar inspección judicial en el libro de novedades llevado por el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Maneiro del año 2010, para dejar constancia durante los días transcurridos entre el 22 de marzo y el 26 de mayo de 2010, de las designaciones de servicios efectuadas al ciudadano ARQUÍMEDES CLEOFER HURTADO ROMERO por parte de la Institución Policial, en la Oficina de Recursos Humanos del Instituto querellado ubicado en la avenida Principal de Agua de Vaca, sector Apostadero del referido municipio, para el tercer (3er) día de despacho siguiente a las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), la cual fue evacuada en fecha 1-8-2011.
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Planteada como ha sido la controversia en los términos expuestos, este Juzgado Superior procede al examen de los vicios de nulidad invocados por la parte querellante contra el acto administrativo de destitución impugnado, en los siguientes términos:
5.1.- VICIO DE INMOTIVACIÓN:
Alega el querellante, en primer término, que el acto recurrido no prevé “relación expresa entre los hechos investigados y los supuestos de derecho expresados en la norma aplicada”, es decir, en el ordinal 3 del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Función Policial, relativo a “Conductas de Desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial”.
Igualmente aduce el querellante que, en el presente caso, los hechos versan sobre su negativa al cumplimiento de una orden que le había sido asignada como funcionario policial, con una escopeta que limita su acción frente a cualquier eventualidad y con dos (2) alumnos completamente desarmados, cuya condición especial solamente le permitía ser observadores.
En este sentido y aún cuando el accionante no indicó en su querella que la aludida falta de congruencia o la inexistencia de tal relación pudiera anular el acto recurrido por inmotivación, considera el Tribunal necesario el examen del asunto toda vez que de prescindirse totalmente de dicha motivación, sería nulo de nulidad absoluta.
Así las cosas, este Juzgado Superior observa que, de la lectura hecha al Cuaderno Separado contentivo de la averiguación administrativa disciplinaria distinguida con el N° OCAP-010-10, instruida al ciudadano ARQUÍMEDES CLEOFER HURTADO ROMERO, se observa que en el auto que la inicia de fecha 6-7-2010, se hace mención al oficio N° PMM-15-10 de fecha 28-6-2010, suscrito por el Inspector (PMM) GERMÁN ZERPA y dirigido al Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, en su condición de Director de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Maneiro, por el cual remite nota informativa realizada por el mencionado Inspector que textualmente señala:
“… que… siendo las 07:20 horas aproximadamente de la mañana le indiqué al mencionado Inspector que por decisión de la Superioridad (Director com. (PMM) Sergio Orsi), debería ir a cubrir un servicio ordinario con dos pasantes en el semáforo de la Av. La Auyama cruce con Av. 4 de Mayo, el cual respondido (sic.) de la siguiente manera “no voy a cumplir esa orden si el comisario no me la pasa por escrito yo conozco las leyes” yo le indiqué que esas instrucciones me las había indicado el comisario y yo como jefe de Operaciones, tengo la potestad de nombrar ese servicio, reiterando nuevamente “me voy a montar ese servicio” yo le dije OK, no hay novedad, y le indiqué a la oficial de día para el momento, Oficial de 1 (PMM) Katherine Lares, que lo reportara en el libro de novedad por negarse a cumplir una orden de la superioridad, acto seguido le efectué llamada telefónica al Director de esta Institución Com. (PMM) Sergio Orsi, para informarle lo sucedido donde me pidió que por favor lo buscara y lo pusiera al teléfono, donde no logré escuchar las instrucciones que le dio mi Comisario pero la respuesta del Inspector Hurtado fue la siguiente “no voy a cumplir esa orden porque es un aplique suyo y va en contra de lo establecido en la ley del estatuto de la función policial, si quiere levánteme el informe que usted quiera yo no voy a montar el servicio haga lo que quiera aquí le paso al Inspector Zerpa” entregándome el teléfono e indicándome que llamaría al fiscal de guardia para informarle lo sucedido y que se trasladaría a la defensoría del pueblo conteste el teléfono y mi comisario me indicó déjalo que haga lo que quiera, pásalo por el libro de novedades. Es de aclara (sic.) que el Inspector Hurtado se encontraba de comisión en la Escuela de Policía Región Central y de Los Llanos, ubicada en Maracay, Estado Aragua y que según el oficio de presentación N° 00000053, debió presentarse el día 23 del presente mes y se presentó hoy, además mostró conducta de desobediencia, insubordinación, en las instrucciones de servicios como lo establece el artículo 97 numeral 3 de la Ley del estatuto de la función policial “CONDUCTA DE DESOBEDIENCIA INSUBORDINACIÓN, OBSTACULIZACIÓN, SABOTAJE, DAÑO MATERIAL O INDISPOSICIÓN FRENTE A INSTRUCCIONES DE SERVICIO O NORMAS Y PAUTAS DE CONDUCTA PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN POLICIAL” , en concordancia con el capítulo II de la ley del estatuto de la función pública, Régimen Disciplinario Artículo 86 numeral 4 “LA DESOBEDIENCIA A LAS ÓRDENES O INSTRUCCIONES DEL SUPERVISOR O SUPERVISORA INMEDIATO EMITIDO POR ÉSTE EN EL EJERCICIO DE SU COMPETENCIA, REFERIDAS A TAREAS DE FUNCIONARIO O FUNCIONARIA PÚBLICO, SALVO QUE CONSTITUYAN UNA INFRACCIÓN MANIFIESTA, CLARA Y TERMINANTE DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL O LEGAL …”
De la transcripción que precede, se advierte que contrario a lo alegado por el recurrente ARQUÍMEDES CLEOFER HURTADO ROMERO en su escrito libelar, la investigación que se le abrió no sólo se hizo para verificar la existencia o no del incumplimiento de una orden que se le impartió al querellante para cubrir un servicio ordinario con dos (2) pasantes en el semáforo de la avenida La Auyama, cruce con avenida 4 de Mayo, sino también en virtud de que el querellante debió presentarse en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Maneiro en fecha 23-6-2010, luego de haber cumplido la comisión que le fuera ordenada en la Escuela de Policía Región Central y de Los Llanos, ubicada en Maracay, estado Aragua y sin embargo, lo hizo ese día 28-6-2010, considerando la Administración Policial que el querellante había incurrido con tales actuaciones en una conducta de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial, supuestos éstos previstos en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (folio 3 y su vuelto del expediente administrativo abierto en Cuaderno Separado).
Por otra parte, se aprecia que una vez determinado que la investigación preliminar arrojaba fundamentos de hecho y de derecho para seguir un procedimiento disciplinario al querellante, siendo entonces la oportunidad de formularle cargos al mismo en fecha 14-9-2010, la Administración Policial reitera el presunto incumplimiento en que incurrió el ciudadano ARQUÍMEDES CLEOFER HURTADO ROMERO, a los deberes a que estaba obligado como funcionario policial y su desobediencia o insubordinación a sus superiores jerárquicos, supuestos éstos contemplados en los artículos 97, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 86, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (folios 91 al 120 del expediente administrativo abierto en Cuaderno Separado).
Ahora bien, procediendo el Tribunal a revisar los hechos descritos en el acto recurrido advierte que en primer lugar, en el “Proyecto de Recomendación” hecho por la Consultoría Jurídica de la Institución Policial, se expresan textualmente, en las circunstancias de hecho que motivan la imposición de la sanción de destitución al ciudadano ARQUÍMEDES CLEOFER HURTADO ROMERO, que el mismo incurrió en dos (2) causales: La primera, correspondiente a la prevista en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y, la segunda, a la contemplada en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales de haber sido comprobadas durante el procedimiento disciplinario conducen a la destitución del funcionario policial, lo cual guarda congruencia con los motivos de la investigación preliminar y lo que se estaba verificando en el aludido procedimiento disciplinario propiamente dicho. Sin embargo, la Administración Policial además invocó una serie de normas especiales, tales como los artículos 60 y 67 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo, 6,8,11, 14, 16, 76, 77, 80, 82, 97, 101 y 102 de la Ley del estatuto de la Función Policial.
Además, en segundo lugar, se advierte que en las “Consideraciones Finales del Análisis del Escrito de Alegatos de Defensa y Promoción de Pruebas” elaborado por la referida Consultoría Jurídica de la Institución Policial, se hace un examen de tres (3) aspectos:
A) En cuanto al servicio asignado, donde se concluye que al no concluir el Inspector HURTADO con el servicio indicado el día 28-6-2010, ha mostrado una conducta de insubordinación y desobediencia legalmente impartida y no contraria a derecho; que el artículo 49 de la Ley del Estatuto de la Función Policial no establece que la comunicación de un servicio ordinario deba hacerse por escrito, argumento utilizado por el Inspector HURTADO para no cumplir la orden del servicio.
B) En lo relativo a Director Presidente de la Institución Policial, con relación a lo cual expresa el dictamen que si estén actitudes hostiles de este funcionario con el ciudadano ARQUÍMEDES CLEOFER HURTADO ROMERO, deben ser resueltas ante el órgano regular, lo cual no exime de responsabilidad a éste último con respecto a su insubordinación.
C) En lo atinente al procedimiento de destitución y la imposición de la medida de suspensión, del dictamen se desprende que en primer término, se justifica la aludida cautelar con fundamento en el artículo 60 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicada supletoriamente por disposición del artículo 14 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, considerando que la conducta del Inspector HURTADO pudiera dar lugar a situaciones delicadas que atentaran contra el normal funcionamiento del cuerpo policial como pudieran ser obstaculizaciones, sabotajes o indisposiciones dirigidas a la Institución o a otros funcionarios; en segundo término, se infiere que no podía aplicarse una medida de asistencia obligatoria como las previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 95, eiusdem, como había argumentado el querellante en su escrito de defensa, ya que no se trataba de una omisión o indisciplina, sino de una insubordinación por la no sujeción a una orden, mando o dominio de un Superior, la cual no debe darse en ningún caso, ya que el artículo 67 de la Ley Orgánica del servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional establecen la obediencia legítima y la subordinación de los funcionarios policiales a sus Superiores Jerárquicos, con la única excepción que la orden o mandato sea contraria a derecho; y en tercer lugar, se recomienda que un funcionario con las características conductuales del Inspector HURTADO atentan contra el precepto de la garantía del funcionamiento óptimo de los servicios de policía consagrado en el artículo 8 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
De manera que, los razonamientos de hecho y la fundamentación en derecho argüida por la Consultoría Jurídica para recomendar la destitución del hoy querellante, concuerdan con los hechos denunciados por el Inspector (PMM) GERMÁN ZERPA, en su condición de Director de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Maneiro, que dieron lugar a la apertura de una investigación preliminar al recurrente y con los cargos que posteriormente se le imputaron, con base a las causales por las cuales se le siguió el procedimiento administrativo disciplinario de destitución, habida cuenta que para dictarse el acto recurrido, bajo el nuevo marco que establece la Ley del Estatuto de la Función Policial, debe existir este “Proyecto de Recomendación” elaborado por la Consultoría Jurídica que, en atención a lo previsto en el artículo 26 de las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales, aprobadas mediante Resolución N° 136 de fecha 3-5-2010 del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.415, de fecha 3-5-2010, ha de ser considerado para su aprobación o no por el Consejo Disciplinario y en caso de negativa, ese órgano de asesoría legal tendrá que formular un nuevo “Proyecto de Recomendación”.
Una vez que se aprueba por el Consejo Disciplinario, dicho “Proyecto de Recomendación” la decisión correspondiente que, en el presente caso se trata de la destitución del funcionario querellante, tiene carácter vinculante para el Director General de la Institución Policial, quien en definitiva dictará el acto administrativo disciplinario en atención a lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Ante todo lo expuesto y dado que se encuentra suficientemente comprobado en las referidas actas procedimentales que el procedimiento disciplinario se abrió por ambas causas, estas son, por el presunto incumplimiento a los deberes a que estaba obligado como funcionario policial el ciudadano ARQUÍMEDES CLEOFER HURTADO ROMERO, que correspondía a una orden expresa que se le impartió de traslado para cubrir el semáforo de la avenida La Auyama, cruce con avenida 4 de Mayo, así como el supuesto incumplimiento de su regreso al trabajo el día 23-6-2010 en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro luego de haber concluido con la comisión que le fuera ordenada en la Escuela de Policía Región Central y de Los Llanos, ubicada en Maracay, estado Aragua, ya que dicho funcionario se apersonó a la misma en fecha 28-6-2010.
En consecuencia, en el “Proyecto de Recomendación” efectuado por la Consultoría Jurídica del ente querellado, donde se hizo el análisis de los alegatos de defensa del hoy querellante y se rebatieron con argumentos de hecho y fundamentos de derecho los mismos, para recomendar la imposición de la sanción de destitución al recurrente, la Administración Policial vinculó en forma congruente y subsumió en los supuestos de hechos de las normas previstas en los numerales 3 y 4 de los artículos 97 y 86, respectivamente, de la Ley del Estatuto de la Función Policial y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la conducta desobediente e insubordinada del Inspector ARQUÍMEDES CLEOFER HURTADO ROMERO, encontrándose ajustada la decisión aprobatoria de la destitución dictada por el Consejo Disciplinario en fecha 20-10-2010, cuya recomendación era vinculante para el Director del Cuerpo Policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. En este sentido, el referido artículo 26 de las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales, establece lo siguiente:
“Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de las actuaciones la Oficina de Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía en los procedimientos disciplinarios por faltas sujetas a la sanción de destitución, la Oficina de Asesoría Legal con base a las referidas actuaciones, presentará ante el Director o Directora del Cuerpo de Policía correspondiente un proyecto de recomendación, a los fines que sea sometido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la consideración del Consejo Disciplinario de Policía respectivo.
El Consejo Disciplinario de Policía procederá a la revisión, estudio y análisis del procedimiento, así como, del proyecto de recomendación presentado. A tal efecto, tendrá pleno acceso al expediente del procedimiento correspondiente y podrá reunirse con la Oficina de Control de la Actuación Policial y la Oficina de Asesoría Legal a los fines de obtener información adicional y las aclaratorias que fuesen necesarias. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del proyecto de recomendación, el Consejo Disciplinario de Policía deberá adoptar una decisión aprobando o negando el mismo. En caso de negativa, la Oficina de Asesoría Legal deberá presentar un nuevo proyecto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la decisión del Consejo Disciplinario de Policía, ajustado a sus orientaciones y directrices”. (Resaltado del Tribunal).

Aplicando entonces, la norma transcrita precedentemente al caso de autos, se observa que la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro mediante memorando de fecha 15-10-2010, dirigido al Director General Encargado Inspector Jefe DANIEL NAVAS, presenta el “Proyecto de Recomendación” a que se refiere la misma, siendo aprobado por el mencionado Consejo Disciplinario en acta de fecha 20-10-2010, luego de la revisión de todo el expediente administrativo disciplinario.
Dicha decisión de aprobación del aludido “Proyecto de Recomendación” emanado de la referida Consultoría Jurídica (equivalente a la Oficina de Asesoría Legal 26 de las citadas Normas), consideró conducente la aplicación de la medida de destitución del ciudadano ARQUÍMEDES CLEOFER HURTADO ROMERO y posteriormente, mediante oficio N° P-259-10 de fecha 29-10-2010, el ciudadano Director General Encargado del Instituto según Resolución N° 68 de fecha 28-9-2010, destituye al hoy querellante de su cargo, con fundamento en la aludida aprobación de esta medida por parte del mencionado Consejo Disciplinario.
Ahora bien, no obstante lo concreto, exiguo y preciso de los hechos y el derecho expresados por el mencionado Director del Instituto querellado en el texto del Oficio N° P-259-10 de fecha 29-10-2010, que más que contener un acto administrativo de destitución, en cuanto a su forma, aparenta ser un memorando de participación al referido funcionario destituido, este Juzgado Superior considera que su eventual ausencia de relación sucinta de los hechos y el derecho a que se refiere el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no vicia de nulidad absoluta su contenido ni la destitución en ella ordenada, ya que los fundamentos de hecho y derecho respectivos, así como la correspondiente subsunción en la causal de destitución imputada al hoy recurrente, se encuentran suficientemente descritos, detallados y explicados en el “Proyecto de Recomendación” emanado de la Consultoría Jurídica y aprobado suficientemente por el Consejo Disciplinario, a tenor de lo previsto en el comentado artículo 26 de las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales, habida cuenta del carácter vinculante de dicha opinión o recomendación para el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, extremos legales éstos que si se cumplieron en el presente caso y que hacen que la destitución ordenada en el mencionado oficio N° P-259-10 de fecha 29-10-2010, al ciudadano ARQUÍMEDES CLEOFER HURTADO ROMERO, sea válida y eficaz. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo expuesto anteriormente, concluye este Tribunal que, al haber aprobado el Consejo Disciplinario el mencionado “Proyecto de Recomendación” propuesto por la Consultoría Jurídica y conducente la destitución del hoy recurrente, en fecha 20-10-2010, ya habían quedado establecidos en el referido dictamen de dicha Consultoría Jurídica de fecha 15-10-2010, la relación sucinta entre los hechos expuestos y el derecho aplicado por la Administración Policial, quien subsumió en forma correcta y congruente el incumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por su Superior Jerárquico en la norma prevista en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por constituir supuestos de desobediencia e insubordinación frente a órdenes, instrucciones de servicio, normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial, previstos en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por consiguiente, concluye el Tribunal que si existe una relación expresa entre los hechos investigados por la Administración Policial y el derecho establecido en el numeral 3 del artículo 67, eiusdem, siendo congruente y preciso el acto administrativo recurrido de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que dispone que “Todo acto administrativo debe contener: (…) 5. –Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”, encontrándose debidamente motivado, con relación a este particular. ASÍ SE DECIDE.
5.2.- VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO:
En cuanto a la alegada violación del debido procedimiento instaurado en contra del querellante, de la revisión efectuada al expediente administrativo no se desprende que se hayan omitido o prescindido fases procesales relativas al ejercicio del derecho a la defensa del mismo, tales como el acto de descargos a través del cual el investigado puede alegar sus respectivas defensas y desvirtuar los cargos que le han sido formulados, o el lapso probatorio donde aquel puede promover y solicitar la evacuación de las pruebas que apoyan tal defensa, o que no hubiere sido entrevistado o interrogado que garantiza el derecho a ser oído.
En efecto, a los folios 17 y 18 del expediente administrativo que cursa en Cuaderno Separado, se advierte entrevista realizada al ciudadano ARQUÍMEDES CLEOFER HURTADO ROMERO en fecha 6-7-2010, ante la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, al inicio de la investigación preliminar.
Asimismo, desde el folio 91 al 120 del expediente administrativo consta la notificación de la formulación de los cargos que le fueron imputados en el procedimiento disciplinario de destitución, la cual aparece suscrita por el ciudadano ARQUÍMEDES CLEOFER HURTADO ROMERO, al pie de la misma, en fecha 14-9-2010.
Igualmente, desde el folio 123 al 135 del expediente administrativo riela escrito de descargos presentado por el ciudadano ARQUÍMEDES CLEOFER HURTADO ROMERO, en el procedimiento disciplinario de destitución, contentivo de sus alegatos, defensas y donde promueve pruebas desde el folio 136 al 179.
De manera que aparece comprobado en autos que el ciudadano ARQUÍMEDES CLEOFER HURTADO ROMERO, ejerció plenamente su derecho a la defensa con la entrevista que se le hizo en la investigación preliminar que garantiza su derecho a ser oído, y con posterioridad en el procedimiento disciplinario de destitución con la presentación de su escrito de descargos a los cargos que le fueron formulados y con la promoción y evacuación de pruebas a su favor, por lo que se concluye que al haber cumplido la Administración Policial con las etapas procedimentales previstas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable por remisión expresa del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como garantizado el derecho a la defensa del funcionario investigado, en el presente caso no se produjo la violación del debido procedimiento administrativo incoado en su contra ni su estabilidad funcionarial a que se contrae el artículo 59, eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en cuanto a la denuncia de fraude procesal hecha por el apoderado judicial del querellante, abogado JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO, antes identificado, en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 27-4-2011, en el sentido que este Juzgado Superior dejara constancia que, para el momento de la presentación de la querella, no constaba el acto administrativo de destitución en el expediente administrativo y que fue anexado posteriormente por la Administración Pública en copias certificadas, lo cual atenta contra el debido proceso administrativo y la violación del derecho a la defensa, ya que en él no se valoraron las pruebas presentadas por el administrado, este Tribunal para decidir, previamente observa:
Para conceptualizar el fraude procesal, en primer lugar, se debe definir al proceso que constituye su objeto de afectación; así RENGEL - ROMBERG. (2003), define al proceso como el conjunto de actos procesales tendientes a la sentencia definitiva.
En la sentencia dictada por la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en fecha 4 -8- 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (exp.001723), se define el fraude procesal como:
“Las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente (www.tsj.gob.ve.).”

El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil venezolano, regula la figura del fraude procesal, bajo los siguientes términos: “El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.
Esta disposición adjetiva regula de manera genérica al fraude procesal, en el sentido que el Juez está obligado a actuar de oficio o a instancia de parte, para prevenir y sancionar las faltas de lealtad y probidad de los sujetos procesales, y los comportamientos de los litigantes contrarios a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier otro acto que contravenga la majestad de la justicia y el respeto que aquellos deben observar entre sí y durante el proceso; lo que, en criterio de JIMÉNEZ y BELLO TABARES (20032), le permite al Juez “realizar cualquier actividad probatoria”, al respecto.
Aplicando los conceptos procesales y nociones anteriormente transcritas, quien suscribe entiende que la denuncia de fraude procesal hecha por el apoderado judicial del querellante, abogado JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO, versa sobre la presunta adición del “Proyecto de Recomendación” de la imposición de la sanción de destitución a su representado, al procedimiento administrativo de destitución emanado de la Consultoría Jurídica y del acto de su aprobación, por parte del Consejo Disciplinario, con posterioridad a la interposición de la querella funcionarial ante este Tribunal, por cuanto en su dicho ambos instrumentos no se encontraban en el expediente administrativo para esa oportunidad.
Al respecto, el mencionado apoderado judicial alegó, en la audiencia definitiva de fecha que el aludido “Proyecto de Recomendación” y el acto administrativo recurrido, fueron consignados separadamente de las copias certificadas de la pieza principal del expediente administrativo, lo que constituye certeza de la violación del Principio de Unidad del referido expediente, al no ser decretado mediante auto fundamentando la situación, evidenciándose de esta manera la presunción que mantiene el querellante de un fraude procesal que le negara el acceso a este Proyecto, en el cual se evidencia la violación del derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución, al no valorarse las pruebas que constituyeron sus elementos de exculpación.
En este sentido, el Tribunal observa que, de la revisión hecha a los instrumentos a que alude la representación judicial del querellante, se advierte que no contienen foliatura original en copia, sino una nueva foliatura en tinta azul y aparecen ambos certificados por separado de las otras actas que integran el mismo expediente administrativo. Sin embargo, ambos instrumentos fueron enviados a este Tribunal, en forma conjunta con las demás actuaciones del expediente administrativo de destitución, mediante oficio N° P-036-11 de fecha 30-3-20011, suscrito por el ciudadano Comisario Jefe (PMM) SERGIO ORSY MAYORGA, recibido por este Juzgado en fecha 4-4-2011 (folio 40 del Cuaderno Principal), lo cual hace presumir que, en caso de que se hubiera producido la irregularidad o alteración procedimental denunciada, se hizo con anterioridad a la remisión del expediente administrativo a este Juzgado.
Por otra parte, el Tribunal observa que el apoderado judicial denunciante no demostró en autos, o durante el lapso probatorio, que las supuestas maquinaciones y artificios realizados por la Administración Policial en el curso del procedimiento administrativo de destitución, que pudieran constituir un fraude procesal o el engaño o la sorpresa en la buena fe de su representado, afectara o impidiera que se dictara una sentencia justa en el presente caso, ya que, en todo caso, tales circunstancias, de acuerdo a todo lo expuesto precedentemente en la motiva de este fallo, en nada alteran los hechos que aparecen comprobados en el aludido procedimiento de destitución, respecto a las causales de destitución que se formularon en contra del ciudadano ARQUÍMEDES CLEOFER HURTADO ROMERO, las cuales fueron verificadas y corroboradas suficientemente en el mismo, resultando procedente tal destitución.
De otro lado, igualmente se advierte, que en el presente procedimiento judicial y en cuanto al incumplimiento genérico de deberes que todo funcionario policial ha de cumplir, en la práctica de la inspección judicial acordada, de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en auto para mejor proveer dictado en la audiencia definitiva y que se practicara posteriormente en fecha 1-8-2011, se dejó constancia de determinadas circunstancias anotadas en los Libros de Novedades identificados con los códigos COD-006, llevado desde el 29-1-2010 al 29-3-2010, COD-007 que cursa desde el 29-3-2010 al 12-5-2010 y el COD-008, desde el 12-5-2010 al 26-7-2010, respecto al cumplimiento del horario, las asignaciones hechas al hoy recurrente y su no reintegro a sus funciones policiales el día 23-6-2010, en que le correspondía, luego de haber culminado su comisión en la Escuela de Policía Región Central y de Los Llanos, ubicada en Maracay, estado Aragua, todo en presencia de los apoderados judiciales de las partes, del abogado EDUARDO LUJAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.857, en su carácter de Asesor Jurídico de la Institución y del Jefe de Recursos Humanos T.S.U. JUAN MORENO ECHEJURÍA, identificado con la cédula de identidad N° V-6.142.339, quienes fueron notificados del asunto:
En el libro de novedades signado COD-007, correspondiente al periodo comprendido entre el 29-3-2010 al 12-5-2010, se dejó constancia que al folio 19, ordinal N° 9 del 31-5-2010, miércoles, permiso otorgado por el Director del mismo Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro SERGIO ORSY al Inspector ARQUÍMEDES HURTADO por un lapso de treinta (30) días para salir fuera del estado Nueva Esparta, a partir del día jueves 1-4-2010, hasta el sábado 1-5-2010, para realizar diligencias personales varias, debiendo presentarse al comando POLIMANEIRO el día domingo 2-5-2010; que, al folio 239 del libro antes mencionado, en el ordinal N° 22, aparece asentado que a las seis horas cincuenta minutos (6:50) llegó el Inspector ARQUÍMEDES HURTADO a cumplir su horario de oficina de ocho (8) horas diarias; el Tribunal deja constancia que en esa misma fecha en el ordinal N° 5, aparece asentado alcance de constancia de novedad de que el Inspector ARQUÍMEDES HURTADO, se presentó a las 7:15 minutos de la mañana a cumplir jornada de trabajo de ese día; que al folio 247 del mencionado libro, en el ordinal N° 20, aparece asentado que a las seis y cincuenta minutos de la mañana (6:50 a.m.), se presentó el Inspector ARQUÍMEDES HURTADO a cumplir con su jornada laboral; que al folio 249, ordinal N° 04, aparece asentado que en esa misma fecha 4-5-2010, el mencionado Inspector se retira de las instalaciones del Instituto a las 8:35 a.m. con la finalidad de reunirse con su abogado; que al folio 256 del mencionado libro aparece en el ordinal N° 6 que a las quince horas cincuenta minutos (15:50) del día 5-5-2010 se retira el Inspector ARQUÍMEDES HURTADO por haber culminado las horas laborales; que al folio 261 del mencionado libro, en el ordinal N° 12, que a las doce horas del día (12:00 m) del 6-5-2010, el Inspector A. HURTADO se presenta para el cumplimiento de sus funciones y a las dieciséis horas y veinte minutos (16:20) del día 6-5-2010, en el ordinal N° 5 del folio 262 se retira de las instalaciones de la Institución; que al folio 276, ordinal N° 11 a las doce horas (12:00 m), del día 8-5-2010 aparece asentado que el Inspector ARQUÍMEDES HURTADO se presentó al cumplimiento de su labores y al folio 277, ordinal N° 17, de esa misma fecha a las dieciocho horas del día (18:00), se retiró luego de cumplir con su jornada laboral; que al folio 295 del mencionado libro, en el ordinal N° 11 del 11-5-2010, se presentó a las doce horas (12:00 m) para el cumplimiento de su jornada laboral el Inspector ARQUÍMEDES HURTADO y se retiró a las dieciséis horas y siete minutos (16:07), sin ninguna novedad.
También el Tribunal dejó constancia que, en el libro distinguido COD-008 comprendido entre el 12-5-2010 al 26-7-201 aparece asentado al folio N° 1, ordinal N° 17, a las diecinueve horas cuarenta minutos (19:40) del 12-5-2010 que el Inspector ARQUÍMEDES HURTADO, trasladó a la Institución un ciudadano detenido que se encontraba en el Centro Comercial Sambil, sin embargo se deja constancia que se consigue al folio 2, dicha nota especificando que a la misma hora y fecha el mencionado inspector se apersonó a la sede policial con el referido detenido encontrándose fuera de servicio; que al folio N° 9 en el ordinal N° 17, doce horas del día (12:00) 13-5-2010 se presentó el Inspector ARQUÍMEDES HURTADO para el cumplimiento de su jornada laboral; que al folio 15, ordinal N° 6, a las nueve horas y cinco minutos de la mañana (09:05) del día 14-5-2010, se presentó el mencionado funcionario para el cumplimiento de su trabajo; que al folio 22, ordinal N° 10 a las doce horas del día (12:00 m) del 15-5-2010, el referido inspector se presentó para el cumplimiento de sus funciones; que al folio 37, ordinal N° 6, a las doce horas del día (12:00 m) del 18-5-2010, se presentó el mencionado funcionario para el cumplimiento de sus funciones y al folio 38, ordinal N° 8, a las dieciséis (16:00) del día 18-5-2010, se retiro dicho funcionario; que al folio 43, ordinal N° 9, a las doce horas del día (12:00 m), del 19-5-2010, se presentó el citado inspector y en el ordinal N° 14 del folio 44, a las dieciséis horas dos minutos (16:02), de la misma fecha se retiró de la Institución; que al folio 50, ordinal N° 15, a las doce horas del día (12.00 m), del día 20-5-2010 se presentó el mencionado funcionario para el cumplimiento de sus funciones y en el ordinal N° 18 del folio 51 aparece que se retiró a las dieciséis horas (16:00) de esa fecha; que en el ordinal N° 8, del folio 60, a las doce horas del día (12:00), del día 22-5-2010, el mencionado funcionario se presentó al cumplimiento de su horario laboral y se retiró a las dieciocho horas cinco minutos (18:05) de esa misma fecha, según consta en el ordinal N° 20 del folio 63; que al folio 71, ordinal N° 3, aparece que el mencionado funcionario se presentó a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m), del día 24-5-2010 para el cumplimiento de sus funciones y se retiró a las catorce horas (14:00) de ese mismo día, según consta en el folio 72, ordinal N° 11; que al folio 75, ordinal N° 2, se deja constancia que por instrucciones del Comisario SERGIO ORSY debía estar uniformado el Inspector ARQUÍMEDES HURTADO, siendo a las ocho horas cinco minutos (08:05), del día 25-5-2010; asimismo se asienta como motivo lo siguiente: “No se uniforma porque fue al Parque a retirar armamento y el Inspector (PMM) Yonnis Tovar, le manifestó que no podía retirar armamento por instrucciones del Inspector Jefe Daniel Navas, hecho por el cual no se uniforma debido a que todo funcionario uniformado debe portar su armamento”; que al folio 79, ordinal N° 15, a las diecisiete horas del día (17:00), se retiró el Inspector ARQUÍMEDES HURTADO en esa misma fecha, luego de haber cumplido con su servicio; que al folio 84, ordinal N° 11, siendo las once horas tres minutos (11:03) del día 26-5-2010, por instrucciones de la Dirección, el Inspector ARQUÍMEDES HURTADO se dirige a la Escuela de Policía de la Región Central y de los Llanos en comisión de servicio, según oficio N° P116/10, instrucción que fue impartida por el Comisario SERGIO ORSY, para que se ausentara por el tiempo de un año, de conformidad con el artículo 41 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, el abogado ALBERT ROJAS en su condición de apoderado judicial del ente querellado, si bien es cierto que admitió que en los libros de novedades inspeccionados no constan las asignaciones de servicios hechas al ciudadano ARQUÍMEDES CLEOFER HURTADO ROMERO, tal como igualmente lo observó su apoderado judicial en dicha inspección, abogado JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO, no es menos cierto que as mismas no se hicieron porque el referido funcionario se presentaba posteriormente a tales asignaciones de los servicios diarios, que tienen una hora fijada de siete de la mañana (07:00 a.m.) a ocho horas de la mañana (8:0 0 a.m.); afirmando asimismo, que según el folio 304, ordinal N° 3 del libro de novedades N° COD-008, el Inspector ARQUÍMEDES HURTADO se le asignó comisión de servicio por un tiempo de un (1) año, regresando a la Institución Policial el día 28-6-2010 donde se deja constancia que se presentó a la Institución Policial con boleta de presentación de fecha 22-6-2010, lo que implicaba cinco (5) días de retardo a sus labores, observando igualmente en el ordinal N° 4 del mismo folio y la misma fecha que siendo las siete horas cuarenta y cinco minutos de la mañana (7:45 a.m.) horas del día 28-6-2010 por instrucciones del Inspector GERMAN ZERPA, Jefe de Operaciones se procede a reportar al Inspector ARQUÍMEDES HURTADO con causa de negarse a cumplir un servicio especial ordenado por el Director de esta institución (supervisar semáforo en compañía de dos pasantes), siendo ésta la causa lo que generó la instrucción del expediente administrativo en contra del Inspector ARQUÍMEDES HURTADO por insubordinación.
De todo lo expuesto, el Tribunal concluye que el querellante incurrió en reiterados incumplimientos de horarios de su jornada laboral en la sede de la Institución Policial, ingresando fuera de la hora en que se imparten las órdenes e instrucciones correspondientes al día de trabajo policial y retirándose antes de finalizar el tiempo de duración de dicha jornada laboral. Igualmente, se advierte que el recurrente no se reincorporó a sus labores policiales el día prefijado para ello, luego de haber culminado la comisión de servicios en la Escuela de Policía de la Región Central y de los Llanos, en Maracay, estado Aragua e incurrió en insubordinación al no cumplir la orden impartida por el Inspector GERMÁN ZERPA, Jefe de Operaciones del instituto querellado, quien fungía como su Superior Jerárquico inmediato, sin que la misma fuera contraria a derecho.
En consecuencia, al haberse comprobado las causales de destitución que le fueron aplicadas al ciudadano ARQUÍMEDES CLEOFER HURTADO ROMERO, durante el procedimiento administrativo disciplinario que se siguió en su contra por la Administración Policial, este Juzgado Superior considera procedente la sanción de destitución que le fuera impuesta por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro con fundamento en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. ASÍ SE DECIDE.

VII.-DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ARQUÍMEDES CLEOFER HURTADO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.691.036, con domicilio procesal en el Centro Comercial “La Perla”, piso 1, oficina 4, Escritorio Jurídico Duque & Asociados, calle Fajardo, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, contra la decisión dictada por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta de fecha 29-10-2010, que le fuera notificado al querellante, mediante participación N° P-259-10, de esa misma fecha 29-10-2010.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. AUGUSTO M. RUSSO FIGUERA.
En esta misma fecha, 26-10-2011, se publicó la anterior sentencia a las dos horas treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. AUGUSTO M. RUSSO FIGUERA
Exp. N° Q-0704-11.
VTVG/amrf/gmillán