REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
San Juan Bautista, 26 de Octubre de 2011
201° y 152°
De la lectura minuciosa efectuada al extenso escrito recursorio presentado en fecha 14-10-2011, por la abogada JENNY RUEDA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MACIEL COROMOTO PÉREZ REGUILLO, ADNAN MAANRIQUE, CRUZ DEL VALLE RODRÍGUEZ SUAREZ, PENÉLOPE VÁSQUEZ CRESPO, CRUZ ARANA NESTOR ERVY, BETHANIA MARGARITA QUEVEDO DE GARCÍA, ROSALIA RINCONES HERRERA, KEILA JOHANA OROZCO ESPINOZA, LUÍS GILBERTO PERDOMO ESCALONA, LUZ DARY TABARES DE OVIEDO, JORGE LUÍS ANDRADE. ARGENIS JOSÉ NATERA BERMÚDEZ, JOSÉ MANUEL DE GOUVEIA JARDIM, LUÍS ALBERTO FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Números V-9.760.587, V-13.424.680, V-8.297.138, V-13.162.683, V-23.591.869, V-24.108.873, V-19.233.065, V-3.154.888, V-15.895.590, V-8.958.601, V-8.940.532, V-10.2080.840 y V-12.660.940, respectivamente, se desprende que ha interpuesto recurso de nulidad contra el Decreto de Expropiación N° 008-2011, de fecha 15-8-2011, dictado por el Alcalde del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de un inmueble donde sus representados construyeron locales comerciales, ejercen actividades comerciales desde hace mas de diecisiete (17) años y pagan pensiones de arrendamiento a apoderados de sus propietarios.
Sin embargo, simultáneamente, la prenombrada mandataria al folio 5 del escrito recursivo, impugna el documento de propiedad protocolizado en fecha 20-5-1964, bajo el N° 212, a los folios 104 al 106 del Protocolo Primero Adicional, Segundo Trimestre del año 19964, ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, por irregularidades que presenta dicho instrumento y la ficha catastral correspondiente.
En virtud de lo anteriormente expuesto, el Tribunal advierte la interposición conjunta de dos (2) pretensiones que no son acumulables porque se excluyen entre sí, una de nulidad de Decreto de Expropiación y otra, de nulidad de instrumento público, cuyos procedimientos son incompatibles, ya que la primera, se sustancia por este Juzgado Superior conforme al trámite previsto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la segunda, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, todo lo cual conlleva a concluir que en el aludido recurso se ha producido una inepta acumulación de pretensiones que impone a este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ante la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de nulidad propuesto por la abogada JENNY RUEDA, antes identificada, en nombre y representación de sus mandantes MACIEL COROMOTO PÉREZ REGUILLO, ADNAN MAANRIQUE, CRUZ DEL VALLE RODRÍGUEZ SUAREZ, PENÉLOPE VÁSQUEZ CRESPO, CRUZ ARANA NESTOR ERVY, BETHANIA MARGARITA QUEVEDO DE GARCÍA, ROSALIA RINCONES HERRERA, KEILA JOHANA OROZCO ESPINOZA, LUÍS GILBERTO PERDOMO ESCALONA, LUZ DARY TABARES DE OVIEDO, JORGE LUÍS ANDRADE. ARGENIS JOSÉ NATERA BERMÚDEZ, JOSÉ MANUEL DE GOUVEIA JARDIM, LUÍS ALBERTO FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Números V-9.760.587, V-13.424.680, V-8.297.138, V-13.162.683, V-23.591.869, V-24.108.873, V-19.233.065, V-3.154.888, V-15.895.590, V-8.958.601, V-8.940.532, V-10.2080.840 y V-12.660.940, respectivamente, contra el Decreto de Expropiación N° 008-2011, de fecha 15-8-2011, dictado por el Alcalde del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, el Tribunal observa que al folio 8 del escrito recursorio, en el cual se invocan las normas jurídicas aplicables al caso, aparecen indicados los artículos 783, 784 y 785 del Código de Procedimiento Civil, relativos a los interdictos posesorios de restitución, despojo y obra nueva, con los cuales se crean dudas sobre el tipo de acción incoada por la mandataria judicial, ya que si ha interpuesto un recurso de nulidad contra acto administrativo, no puede alegar posesión legítima o posesión precaria y menos invocar la cualidad de arrendatarios, de sus mandantes, toda vez que en todo caso deben aducirse vicios de nulidad. En consecuencia, se estaría hablando de una acción interdictal o de una acción de daños y perjuicios por perturbación en el goce y disfrute del inmueble arrendado, cuyas pretensiones, igualmente como en el supuesto anterior, se excluyen de la nulidad incoada por los recurrentes, a través de la mencionada apoderada judicial. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, la apoderada judicial de los recurrentes, en el petitorio del escrito recursorio, recurre de la nulidad del Decreto Expropiatorio y demanda simultáneamente a los directores de la empresa presuntamente propietaria del inmueble expropiado, y a los apoderados judiciales que supuestamente reciben los cánones de arrendamiento de los locales, de los cuales están siendo desalojados, lo que constituye una imprecisión y ambigüedad respecto al tipo de acción ejercida. ASÍ SE ESTABLECE.
LA JUEZA PROVISORIA
Dra. VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL.
ABG. AUGUSTO M. RUSSO FIGUERA.
Exp. Nº N-0752-11
VVG/amrf/Pedro