201° Y 152°
ASUNTO: Q-0645-10.
I. IDENTIFICACIÓN DEL PARTE.-
A) QUERELLANTE: MERCEDES MARÍA PEPIN ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.428.161, profesión Secretaria, con domicilio procesal en la avenida Francisco de Miranda, Torre Provincial “B”, Piso 15, Urbanización Chacao, Municipio Chacao, jurisdicción del estado Miranda.
B) APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: No acredito.
C) ÓRGANO QUERELLADO: CONTRALORÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, domiciliado en la avenida Simón Bolívar, Edificio sede de la Gobernación del estado Nueva Esparta, La Asunción, Municipio Arismendi, del Estado Nueva Esparta.
D) APODERADAS JUDICIALES DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO: Abogadas OSIRIS PATIÑO VALENZUELA, GRETTY DIVILEY ATELLA BRAVO Y ANAMARÍA MORGADO ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-5.605.331, V-6.122.659 y V-13.541.970 respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 18.378 y 40.454, en el orden indicado, con domicilio procesal en la avenida Constitución, Edificio sede de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.
F) CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA: Abogado JOSÉ FRANCISCO SALAZAR SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.650.716, del domicilio procesal de su representada.
II. TRABA DE LA LITIS:
En fecha 22-9-2010, tuvo lugar la audiencia preliminar a que se contraen los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el presente procedimiento contencioso funcionarial, correspondiente al expediente Nº Q-0645-10, nomenclatura particular de este Juzgado, interpuesto por la ciudadana MERCEDES MARÍA PEPÍN ANDRADE, contra la Resolución N° 538, dictada por el CONTRALOR DEL ESTADO NUEVA ESPARTA en fecha 3-3-2010, mediante la cual se le remueve del cargo, dándose lectura a los términos en que ha quedado trabada la litis en la presente causa, a los cuales se explica a continuación:
La querellante, alega que ingresa el día 3-9-2001, a la Contraloría del Estado Nueva Esparta, en el cargo de Secretaria adscrita a la Dirección de Administración, según consta en el oficio Nº DC-0725-2001, de fecha 5-9-2001, que anexa a su libelo marcado con el Nº “2”.
Argumenta que, con probidad y honradez en el ejercicio de sus funciones fue escalando posiciones y el día 19-5-2009, la ascienden al cargo de carrera de Secretaria II, adscrita a la Unidad de Atención Ciudadana y Control Comunitario de la Contraloría del Estado Nueva Esparta, de acuerdo a la Resolución Nº 497 de esa misma fecha, publicada en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número Extraordinario E-1.446, de fecha 8-6-2009, que acompaña a su escrito recursorio marcada con el Nº “3”.
Acota que, el día 4-3-2010, fue notificada de la Resolución Nº 538, del 3-3-2010, emanada del Despacho del Contralor del estado Nueva Esparta, contentiva del acto administrativo mediante el cual se ordena su remoción del cargo de Secretaria II, considerándose que éste era de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción.
Expone la parte querellante que, la Resolución Nº 538 de fecha 3-3-2010, se encuentra viciada de nulidad de acuerdo a lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto incurre en los siguientes vicios: 1. VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, en el sentido que el ente querellado califica el cargo de Secretaria II como un cargo de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, partiendo de una interpretación absolutamente errónea y alejada de la realidad fáctica de las funciones del cargo de Secretaria II; que la Resolución impugnada consagra que dicho cargo, requiere de un alto grado de confidencialidad, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 3 y 5 del Estatuto de Personal y que al mismo se encuentran asignadas las tareas de trascripciones de correspondencias, oficios, memorandos, circulares, informes y formularios llevados en la Unidad, registro digitalizado de memorandos, circulares y oficios enviados y recibidos diariamente, la agenda de actividades de su Superior inmediato, organización e inventarios de los archivos existentes vinculados a la recepción de denuncias, reclamos, quejas, peticiones y sugerencias formuladas por los ciudadanos que acuden a la Unidad de Atención Ciudadana en el ejercicio de control fiscal, efectúa y recibe llamadas telefónicas requeridas por el Supervisor inmediato; que luego para encuadrar su argumento señala que el cargo de Secretaria II maneja la reserva de información confidencial establecida en el Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría del estado Nueva Esparta.
Afirma la parte querellante que el cargo de Secretaria II no se encuentra dentro de la lista taxativa a que hace referencia el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni cumple con ninguna de las características a que refiere el articulo 21, eiusdem; que, de igual manera, se recalca la importancia de dejar claro que la declaratoria de un cargo administrativo como de libre nombramiento y remoción pasa por una serie de filtros y no se limita, únicamente, a lo que señala la norma estatutaria de organismo particular, sino que atiende a las funciones propias inherentes al cargo; que el Juez contencioso administrativo debe tener presente que por regla todos los cargos en la Administración Pública son cargos de carrera y quien alegue lo contrario corre con la carga de aportar al proceso la prueba correspondiente; que siguiendo en este mismo orden de ideas se puede concluir que para catalogar a un cargo administrativo de libre nombramiento y remoción, debe cumplir con dos supuestos: A) Que esté catalogado por la Administración Pública como de alto nivel conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública. B) Que el ejercicio de las funciones inherentes al cargo requieran de un alto grado de confidencialidad.
Prosigue sosteniendo la parte querellante que cualquier tipo de confidencialidad no puede calificar a un cargo como tal, sino cuando la misma es de alto grado; que según el Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría del estado Nueva Esparta que anexa a su libelo, marcado con el N° “4”, el objetivo general del cargo de Secretaria II, código 02.04.33.02, es de prestar servicio de apoyo administrativo, traslado de archivos, atención de visitantes, recepción de llamadas facilitando y dando celeridad a los procesos comunicacionales internos y externos, a fin de obtener una eficiente, eficaz y oportuna gestión.
2.- FALSO SUPUESTO DE DERECHO: Que la Resolución impugnada se encuentra viciada de falso supuesto de derecho, toda vez que para ordenar su retiro de la Administración Pública se utilizó un criterio jurídico incorrecto e inaplicable, ya que se ha señalado que el cargo de Secretaria II, es un cargo de carrera administrativa, y por tanto, no comporta ningún elemento que exija un alto grado de confidencialidad, siendo que si ocupaba un cargo de carrera administrativa, sólo podía ser retirada de su cargo mediante el procedimiento de destitución consagrado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, la querellante solicita que se declare la nulidad absoluta de la Resolución Nº 538 del 3-3-2010, emanada del despacho del Contralor del Estado Nueva Esparta y que, una vez declarada la nulidad absoluta de ésta, se ordene su reincorporación inmediata al cargo de Secretaria II, o a uno de igual o superior jerarquía, con el pago de los salarios y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir desde el momento del ilegal retiro hasta que se haga efectiva su reincorporación.
Por su parte, la representación judicial del órgano querellado adujo las siguientes defensas:
1.- Contradice el pedimento de nulidad de la Resolución impugnada y rechaza que la remoción de la querellante sea ilegal o fundada en falso supuesto de hecho y de derecho porque la querellante debía ser removida mediante el procedimiento de destitución consagrado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo señala el artículo 15 del Estatuto de Personal de la Contraloría del Estado Nueva Esparta, en concordancia con el artículo 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que al respecto, se establece que el Poder Ciudadano está integrado además del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, por la Contraloría General de la República (artículo 273 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y que la Contraloría General de la República opera como un ente rector de un sistema nacional de control fiscal (artículos 290, 289, numeral 1°, eiusdem) y regulado por mandato constitucional, por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en cuyo artículo 26, numeral 2° se incluye a las Contralorías de los Estados como órganos integrantes de dicho Sistema Nacional de Control Fiscal; que los funcionarios de las Contralorías Estadales no son sujetos activos ni pasivos de la aplicación de la Ley de Estatuto de la Función Pública; que el régimen sustantivo aplicable a la condición funcionarial de la querellante y a la terminación de su relación de servicio con la Contraloría del estado Nueva Esparta, es el del Estatuto Personal, que fue dictado con la autoridad autónoma que emana del artículo 163 de la Constitución y de las normas de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y de la Ley de la Contraloría del Estado Nueva Esparta, por lo que la representación judicial de la querellada, rechaza el argumento esgrimido por la querellante en el sentido que su remoción haya debido ser tramitada según los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por no serle sustantivamente aplicable, en tanto que la propia Ley la excluye de su aplicación, al ser una funcionaria adscrita al Poder Ciudadano, y afirma que es falso de toda falsedad, que el artículo 15 del Estatuto de Personal de la Contraloría del Estado Nueva Esparta diga que al caso debería aplicarse el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, negándose también que el artículo 44 del Estatuto de Personal de la Contraloría del Estado Nueva Esparta, haga alguna remisión al artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contradiciendo con este argumento el pedimento de nulidad de la Resolución impugnada.
Señala la representación judicial de la querellada que la confidencialidad depende del trabajo que se ejerce, así como del órgano en que el mismo se ejerce, y que, muchas veces, la presunta inferioridad en jerarquía de un cargo subalterno (por su ubicación en un organigrama del ente), ni lo impide a quien lo ejerce, tener acceso a información previa y posterior, mas de la que pueda estar a disposición de un funcionario de mayor rango, sobre todo cuando opera el principio de la división del trabajo; que la confidencialidad de una función, no depende de la ubicación o altura de un cargo en un organigrama, o como se llame el cargo de una Secretaria o Secretario que puede disponer de la totalidad de una información absolutamente reservada cada vez que recibe y lee un oficio, incluso si lo pone a disposición de quien cree que debe recibirlo, mientras que un abogado, un asistente administrativo o un inspector de obra, solo reciben la parte de información que se encarguen, procesen o tramiten, ya si éstos no guardan la discreción o reservas sobre el contenido de cualquier comunicación que hayan visto, pueden comprometer la gestión total del órgano al cual sirven; que todo esto conlleva a que cualquier funcionario publico, aunque sea de carrera, puede reclamársele una especial confidencialidad, según sea su función concreta dentro de un determinado órgano y según lo sea su naturaleza; que esto quiere decir que la naturaleza y las funciones de un órgano público pueden ameritar condiciones especiales de servicios que determinen que sus funciones estén sujetos a un régimen especial; que esto tiene una significación determinante en el caso de la función contralora que no siendo parte de la Administración activa, requiere de absoluta confidencialidad por parte de todos sus funcionarios en cuanto a la información que reciben y procesan a los fines del control y protección de los intereses.
Infiere la representación judicial de la querellada que siendo de confianza el cargo de la querellante, de acuerdo a las funciones que ella ha descrito en su demanda, requería que recibiera y procesara sin poder divulgarla, información de los organismos controlados a la Unidad a la que estaba adscrita, de manera que los organismos controlados y sus titulares no fueran informados hasta que se iniciara una investigación formal; que es obvio que sobre la querellante pesaba un deber de secreto, que es la expresión máxima de la confidencialidad, de modo que la apreciación del falso supuesto de hecho no es mas que una apreciación de la querellante y de su abogado, quienes deben probarlo como alegatos suyos, cuando corresponda.
Señala igualmente que es falso que el acto impugnado haya incurrido en falso supuesto de derecho, no habiéndose impugnado el Estatuto de Personal de la Contraloría del estado Nueva Esparta, ni siendo aplicable a la relación funcionarial concreta la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la alegación de que se incurrió en falso supuesto de derecho cuando se aplicó el mismo, carece de fundamento jurídico y por tanto sea declarada sin lugar la presente querella.
En la reanudación de la audiencia preliminar celebrada el día 5-11-2010, previa mediación de la Jueza para alcanzar una conciliación de los intereses en conflicto, en el inicio de la audiencia preliminar de fecha 22-9-2010, la CONTRALORÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, representada por las abogadas OSIRIS PATIÑO VALENZUELA y GRETTY DIVILEY ATELLA BRAVO, antes identificadas, proponen de acuerdo a las instrucciones impartidas por el ciudadano Contralor del estado, abogado JOSÉ FRANCISCO SALAZAR SERRANO, a través de oficio Número DC-0580-2010 de fecha 4-11-2010, el pago de las prestaciones sociales hasta la fecha de retiro 6-4-2010, la promesa de comenzar el trámite administrativo para el pago, una vez homologada la transacción por el Tribunal, con fecha máxima de pago hasta el 31-12-2010, en el entendido de que, si hubiere disponibilidad financiera antes de esa fecha, el pago deberá hacerse al estar disponible la cantidad que cubre los montos aquí convenidos, sin que ello consista en un convenimiento en la demanda intentada.
No obstante los términos de la conciliación, la ciudadana MERCEDES MARÍA PEPÍN ANDRADE, asistida de la abogada CRISTINA FLORES SIERRA, rechaza el instrumento legal utilizado ya que, según los documentos que se consignan, se desprende que se hace uso de la Convención Colectiva y de la Ley Orgánica del Trabajo; que, de ser así, de conformidad con el articulo 89, Constitucional concatenado con el articulo 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo al existir una Convención Colectiva que rija la Convención del Trabajo esta prela sobre la Ley, aunque se inspire en la misma y debe aplicarse en su integridad; que en la propuesta no se habla sobre los salarios caídos y cesta ticket que deberían formar parte de la misma, por lo que al no haberse dado respuesta a tales planteamientos efectuados, solicita la apertura del lapso a pruebas.
III. PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
En fecha 12-11-2010, la parte querellante, asistida de la abogada MARGARITA CHITTY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.997, presentó escrito de pruebas, siendo éstas agregadas el día 15-11-2010 y admitidas por el Tribunal el día 22-11-2010.
Por su parte, la Contraloría del estado Nueva Esparta no promovió pruebas, pero su apoderada judicial, abogada GRETTY ATELLA BRAVO, antes identificada, se opuso a la admisión de la testimonial promovida por la querellante, fundamentada en que la misma no era admisible para ir contra o sobre lo establecido por escrito, en el caso concreto del Manual Descriptivo de Clases de Cargos, en el sentido que el presunto testigo opine sobre la naturaleza de la función inherente a un cargo, o si requiere de confidencialidad o no, como lo pretende la parte actora en este caso.
Al respecto, mediante auto de fecha 22-11-2010, el Tribunal declaró improcedente dicha oposición señalando que los razonamientos alegados por la parte querellada, solo podían ser apreciados en sentencia definitiva, ya que son objeto de la valoración de la prueba de testigos, imponiendo el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que las pruebas que sean legales y procedentes deben ser admitidas, desechando aquellas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes y no siendo la ilegalidad e impertinencia de dicha testimonial manifiesta, la misma debía admitirse.
Debiendo entonces, en esta oportunidad, apreciarse y valorarse la prueba de testigos promovida por la parte querellante y que fuera admitida por el Tribunal mediante auto de fecha 22-11-2010, cabe resaltar que sí resulta procedente que el Juez haga una evaluación de las funciones asignadas a un presunto cargo de confianza para establecer su naturaleza, a través del Registro de Información del Cargo o del “Manual Descriptivo de Clases de Cargos”, que en este caso fue remitido a requerimiento de este Juzgador por el órgano contralor estadal, con la Resolución N° 454 dictada por el Contralor del estado en fecha 28-10-2008 que lo aprueba (folio 3 al folio 125 de la segunda pieza de este Cuaderno Principal), aún cuando la parte querellada no promovió prueba alguna en la etapa probatoria para cumplir con la carga de la prueba de demostrar que las funciones del cargo de Secretaria II son confidenciales, ni consignó en el expediente administrativo el Registro de Información del Cargo o el aludido Manual con tal propósito. ASÍ SE DECIDE.
3.1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
3.1.1. Copias fotostáticas del Manual Descriptivo de Clases de Cargos, cursante del folio 142 al 258 de la primera pieza del Cuaderno Principal, las cuales se aprecian y valoran como fidedignas, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte y corresponden a las copias certificadas del Manual Descriptivo de Cargos que fueron remitidas a este despacho con la Resolución N° 454 dictada por el Contralor del estado, de fecha 28-10-2008, que lo aprueba, mediante oficio N° DC-0042-2011 de fecha 9-2-2011, en virtud del requerimiento que se hiciera por oficio N° 501.11 de fecha 3-2-2011, ordenado en auto para mejor proveer dictado en la audiencia definitiva de esa misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, aplicable supletoriamente al presente caso. ASÍ SE ESTABLCE.
3.1.2. Copias fotostáticas de las “Evaluaciones de desempeño (Nivel Técnico Profesional)” de las funciones como Secretaria II y el puntaje total de las mismas, realizadas a la querellante debidamente firmadas por el Evaluador y el Supervisor del Evaluador, donde se observa que las correspondientes a los periodos 2004 y 2005, el Contralor del estado Nueva Esparta, Dr. JOSÉ FRANCISCO SALAZAR, es el Supervisor del Evaluador y suscribe conforme dichas evaluaciones.
Al respecto, el Tribunal advierte que los periodos evaluados son los siguientes: A) Desde día 1-1-2004 hasta día 30-6-2004. B) Desde el día 1-7-2004 hasta el día 31-12-2004. C) Desde el día 1-1-2005 hasta el día 30-6-2005. D) Desde el día 1-7-2005 hasta el día 31-12-2005. E) Desde el día 1-1-2006 hasta el día 30-6-2006. F) Desde el día 1-7-2006 hasta el día 31-12-2006. G) Desde el día 1-1-2007 hasta el día 30-6-2007. H) Desde el día 1-07-2007 hasta el día 31-12-2007. I) Desde el día 1-1-2008 hasta el día 30-6-2008. J) Desde el día 1-7-2008 hasta el día 31-12-2008. K) Desde el día 1-1-2009 hasta el día 30-6-2009. Asimismo, que en las mencionadas evaluaciones de desempeño de nivel técnico profesional aparecen los datos de Mercedes Pepin, cédula de identidad 6.428.161, Código de Nómina: 0128, Titulo del cargo: Secretaria I y II, Grado: I y II, Cod. Clase: 020401; Ubicación Administrativa: Dirección de Control de la Administración Estadal y Dirección de Auditoria Técnica y Control Comunitario, Datos de los Evaluadores de cada periodo señalado ciudadanos: Milagros García, titular de la cédula de identidad N° 5.482.594, Código Nómina 0105, título del cargo: Directora Técnica, Grado: no aparece, Cod. Clase: no aparece, ubicación administrativa Dirección de Auditoria Técnica y Control Comunitario; Alida E. Moya López, titular de la cédula de identidad N° 8.470.624, Código Nómina 0017, título del cargo: Auditor-Coordinador, Grado: IX, Cod. Clase: 010209, ubicación administrativa: Dirección de Control de la Administración Estadal y Nelson C. Martini Hernández, titular de la cédula de identidad N° 8.566.093, Código Nómina 0075, título del cargo: Inspector-Coordinador, Grado: IX, Cod. Clase: 010309, ubicación administrativa: Dirección de Control de la Administración Estadal. Igualmente constan los datos personales de los Supervisores Evaluadores ciudadanos: José Francisco Salazar Serrano, titular de la cédula de identidad N° 4.650.716, cargo: Contralor del estado; José Gregorio Flores, titular de la cédula de identidad N° 6.966.895, cargo: Director y Eustacio David Marcano, titular de la cédula de identidad N° 9.429.622, cargo: Director, destacándose los objetivos de su desempeño individual, con sus rangos y puntaje, el establecimiento y seguimiento de los objetivos de desempeño individual y datos del evaluado, su tipo de actividad, su inicio, finalización, observaciones, su calificación final, su rango de actuación y los comentarios del supervisor.
Dichas documentales se aprecian y valoran como fidedignas ya que no fueron impugnadas por la contraparte, reconociendo así su validez, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y a tenor de lo previsto en los artículos 60 y 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. ASÍ SE ESTABLECE.
3.1.3. Testimonial del ciudadano JOSÉ GREGORIO FLORES, de 42 años de edad, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.966.895, domiciliado en la Avenida 31 de Julio, Sector Paraguachi, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta.
En fecha 25-11-2010, compareció el ciudadano JOSÉ GREGORIO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.966.895, quien debidamente juramentado por la Jueza, según las generales de Ley, declaró a la SEGUNDA interrogante que le hiciera la parte promovente, conocer a la ciudadana MERCEDES PEPIN, por cuanto fue funcionaria de la Contraloría del estado, lugar donde él trabajaba; a la TERCERA pregunta, el testigo señaló que ejercía el cargo de Director de Control de la Administración Estadal; a la CUARTA, contestó que el cargo ejercido por la querellante era de Secretaría II adscrita a la Dirección que él representaba; a la QUINTA interrogante, respondió que las funciones que desempeñaba la querellante eran de resguardo del archivo, elaboración de oficios y recepción de los mismos, trascripción de informes de acuerdo a las necesidades, control de los artículos de oficina de la Dirección, control de los oficios emitidos y recibidos y todas las actividades propias de una secretaria; a la SEXTA pregunta relativa a si la querellante en el ejercicio de su cargo dictaba actos de contenido decisorio, el testigo contestó que no; SÉPTIMA interrogante, el testigo afirmó tener conocimiento de que existía un proyecto de Manual Descriptivo de Cargos, y que dijo proyecto por cuanto no sabía si estaba legalmente formalizado.
A las repreguntas formuladas por abogada OSIRIS PATIÑO, actuando en representación del órgano querellado, el testigo respondió a la PRIMERA, que conoce a la querellante desde hace ocho (8) años aproximadamente, cuando ella ingresa a la Contraloría del estado; a la SEGUNDA repregunta sobre si en el transcurso del tiempo antes señalado se gestó y sigue gestando amistad pública y notoria entre ambos, el testigo dijo que la amistad surgida (con la querellante) es producto de la relación laboral durante todo un tiempo hasta la fecha, o sea, de todo el tiempo en que se conocieron; a la TERCERA repregunta sobre si esa amistad entre ambos ha sido pública y notoria, el testigo respondió que sí, que era pública evidentemente porque la amistad era conocida entre las personas que los conocen del ámbito laboral, donde todos se conocen; a la CUARTA repregunta, el testigo contestó que la querellante fue su subalterna, que fue su secretaria, hasta febrero de 2009, fecha en la cual se retiró y dejó de trabajar en la Contraloría del estado; a la QUINTA repregunta relativa a si la querellante debía conocer material o documentos considerados confidenciales por el órgano de control, el testigo respondió que sí; a la SEXTA repregunta sobre si entre las funciones de la Secretaria, estaba la de transcribir toda la documentación requerida por esa Dirección, el testigo dijo que sí, por cuanto los informes que emanaban de la Dirección eran o son responsabilidad de los Auditores actuantes en las actuaciones fiscales, muy especialmente de los Auditores Coordinadores y que la Secretaria emitía los oficios de remisión de informes a los funcionarios de la Administración activa responsables del órgano o entidad auditado, así como cualquier otra comunicación de índole interna para la Contraloría del estado; y a la SÉPTIMA repregunta que le fuera formulada contestó que la querellante sí tenía acceso a los archivos.
De las respuestas dadas por el testigo JOSÉ GREGORIO FLORES, se advierte que no incurrió en contradicciones y dio razón fundada de sus dichos por cuanto conoció directamente el trabajo que prestaba la querellante en la Contraloría del estado Nueva Esparta, porque fue su Superior jerárquico como Director de Control de la Administración Estadal. Sin embargo, a las repreguntas SEGUNDA y TERCERA formuladas por la representación judicial del órgano querellado, el testigo depuso sobre su amistad con la querellante, la cual se había gestado en el ámbito laboral, durante el tiempo en que se conocieron y afirmó que la misma era pública porque la amistad era conocida entre las personas de dicho ámbito laboral, lo cual inhabilita al testigo para testificar en favor de aquellos con quienes comprende esta relación de amistad manifiesta, como es el caso de la recurrente, de conformidad lo establecido en la parte “in fine” del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el Tribunal desecha la testimonial del ciudadano JOSÉ GREGORIO FLORES, por las razones indicadas, en atención a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Superior procede a transcribir parcialmente el contenido del acto de remoción que ha sido impugnado por presuntamente adolecer de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho:
“CONSIDERANDO Que la ciudadana MERCEDES MARÍA PEPÍN ANDRADE (…) ingresó a esta Contraloría en fecha 03 de septiembre de 2001 como Secretaria, adscrita a la Dirección de Administración según consta en nombramiento contenido en oficio N° DC-0725-2001 de fecha 05 de septiembre de 2001 y que dicha funcionaria ha tenido diversos movimientos de personal hasta la fecha, ocupando actualmente el cargo de Secretaria II, adscrita a la Unidad de Atención Ciudadana y Control Comunitario de este Organismo Contralor, mediante Resolución N° 497 de fecha 19 de mayo de 2009, publicada en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Número Extraordinario E-1.446 datada 08-06-2009.
CONSIDERANDO Que el cargo de Secretaria II de este Organismo Contralor, requiere de un alto grado de confidencialidad, lo que califica a dicho cargo como de confianza y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, a tenor de lo establecido en los artículos 3 y 5 del Estatuto de Personal de la Contraloría del Estado Nueva Esparta, publicado en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Número Extraordinario E-804 de fecha 24 de octubre de 2006 (….)
CONSIDERANDO Que la ciudadana MERCEDES MARÍA PEPÍN ANDRADE, en el desempeño del cargo que ocupa cumple funciones que requieren de un alto grado de reserva y de confiabilidad y conoce de asuntos reservados, secretos o confidenciales; debido a que dentro de las tareas que realiza la mencionada funcionaria en el cargo de Secretaria II, cuyo código es 02.04.33.02, se destacan: Transcribir la correspondencia, oficios, memorandos, circulares, informes y formularios llevados en la Unidad; lleva el registro digitalizado de memorandos y oficios enviados y recibidos diariamente; maneja la agenda de las actividades de su superior inmediato; organiza y elabora los inventarios de los archivos existentes vinculados a la reopción de denuncias, reclamos, quejas, peticiones y sugerencias formuladas por los ciudadanos que acuden a la Unidad de Atención Ciudadana y Control Comunitario con ocasión del proceso de participación ciudadana en el ejercicio del control fiscal. Además atiende y orienta a visitantes y público en general que acude a la Unidad en procura de información; efectúa y recibe llamadas telefónicas requeridas por el supervisor inmediato; entre otras. Todo en ello (sic.), en conexión con lo dispuesto en el Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría del Estado Nueva Esparta, aprobado mediante Resolución N° 454 de fecha 28 de octubre de 2008, que señala:”… Organiza y mantiene actualizado los archivos generales y confidenciales…” y además, establece como habilidad del titular del cargo, lo que se transcribe a continuación: … “Manejar con reserva la información confidencial”.
RESUELVE. PRIMERO: Remover a la ciudadana MERCEDES MARÍA PEPÍN ANDRADE (…) del cargo de Secretaria II, que ocupa adscrita a la Unidad de Atención Ciudadana y Control Comunitario de este Organismo Contralor, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuesta (sic.), a partir de la notificación del presente acto. SEGUNDO: Notificar del contenido de la presente Resolución a la ciudadana MERCEDES MARÍA PEPÍN ANDRADE, antes identificada; indicándole los recursos que contra ella puede ejercer, así como los órganos del Poder Público ante los cuales deberá interponerlos y el lapso dentro del cual puede recurrir, de acuerdo con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
De la decisión parcialmente transcrita, se infiere que la remoción de la ciudadana MERCEDES MARÍA PEPÍN ANDRADE se fundamenta en que el cargo de Secretaria II que ocupaba en la Unidad de Atención Ciudadana y Control Comunitario de la Contraloría del estado Nueva Esparta es un cargo de confianza, ya que en el mismo “cumple funciones que requieren de un alto grado de reserva y de confiabilidad y conoce de asuntos reservados, secretos o confidenciales”, todo ello con base a la interpretación efectuada por dicha Administración a los artículos 3 y 5 del Estatuto de Personal de la Contraloría del Estado Nueva Esparta, publicado en Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta Número extraordinario E-804 de fecha 24 -10-2008, el cual aparece consignado por la representación judicial de la querellada, a los folios que van del 37 al 41 en la primera pieza del Cuaderno Principal, conjuntamente con el escrito de contestación a la querella funcionarial.
En este sentido, el artículo 5 del Estatuto de Personal de la Contraloría del Estado Nueva Esparta, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Número Extraordinario E-804 de fecha 24-10-2006, interpretado por la Administración contralora estadal para calificar el cargo ocupado por la querellante como de confianza y que constituye el fundamento de derecho del acto recurrido, ya que es la norma estatutaria que le es aplicable en materia funcionarial, establece lo siguiente:
“Son funcionarios de libre nombramiento y remoción los nombrados y removidos libremente de sus cargos, sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley. Los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza (….) Parágrafo segundo: Son cargos de confianza: Aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de reserva y de confiabilidad de su titular, conozcan de asuntos reservados, secretos o confidenciales o están ubicados en los despachos de las máximas autoridades: (…) Secretarias I, II y III…”. (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, de acuerdo al criterio jurisprudencial sostenido en la sentencia N° 2010-00011 de fecha 29-4-2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, en la interpretación de los contratos que presenten ambigüedad, oscuridad o deficiencia los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley y de la buena fe, por lo que haciendo uso de tales preceptos, los Jueces pueden calificar un cargo de libre nombramiento y remoción de acuerdo a las funciones que desempeña el funcionario en el cargo.
En razón de la norma estatutaria parcialmente transcrita y el criterio jurisprudencial enunciado y siendo que la parte querellada ha alegado que el cargo de Secretaria II es un cargo de confianza, aún cuando en la etapa probatoria no probó que las tareas realizadas por la ciudadana MERCEDES MARÍA PEPÍN ANDRADE en el cargo de Secretaria II, fueran de alto grado de confidencialidad para ser removida de dicho cargo, corresponde ahora al Tribunal examinar si las funciones desempeñadas por ella eran o no de confianza, habida cuenta que no resulta suficiente que la norma estatutaria que regula la materia funcionarial determine cuáles cargos son de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, siendo procedente la evaluación que, de tales funciones asignadas a un cargo en específico, haga el Juez para establecer su naturaleza, a través del Registro de Información del Cargo o del “Manual Descriptivo de Clases de Cargos”, que fue remitido a este Tribunal por el órgano contralor estadal con la Resolución N° 454 dictada por el Contralor del estado en fecha 28-10-2008, que lo aprueba, el cual cursa desde el folio 3 al folio 125 de la segunda pieza del Cuaderno Principal.
De la revisión efectuada al referido Manual, aparece que el cargo de Secretaria II se encuentra clasificado con el código N° 02.04.33.02, ubicado en el grado 04 (folios 23, 92 y 93 de la segunda pieza del Cuaderno Principal) y que su descripción es la siguiente:
“Objetivo General: Prestar servicio de apoyo administrativo, traslados de documentos y transcripción de correspondencia, organización de los archivos, atención de visitantes, recepción de llamadas facilitando y dando celeridad a los procesos comunicacionales internos y externos, a fin de obtener una eficiente, eficaz y oportuna gestión.
Funciones Principales: -Brindar asesoría técnica en materia de sus competencias. -Redacta, transcribe correspondencia relativa a oficios, memorando, circulares, informes, actas, formularios, cuadros, relaciones, formatos y demás documentos. –Lleva y maneja la agenda de actividades del superior. –Mantiene la disponibilidad de los artículos de oficina necesarios para la rutina diaria. –Atiende y orienta a los visitantes y público en general que acude a la unidad en procura de información. –Recibe, registra, distribuye y archiva la correspondencia emitida, recibida y documentación en general. –Organiza y mantiene actualizado los archivos generales y confidenciales. –Opera equipos de computación, Internet, revisa el coreo electrónico, y fax. –Efectúa y recibe llamadas telefónicas, requeridas por el supervisor y el personal de la unidad. –Realiza las actividades que sean asignadas, propias a su unidad de adscripción.
AMBITO: Supervisión recibida: El cargo requiere de una supervisión inmediata.
Dificultad: La ejecución de las funciones requiere de una exigencia promedio.
EXIGENCIAS: Educativa: Bachiller más curso de Secretariado.
Experiencia: 3 a 6 años de experiencia;
Conocimiento: -Técnicas Secretariales. -Organización y procedimientos administrativos. -Procedimientos y técnicas de archivo. -Computación, aplicaciones y programas. -Redacción.
Competencias: Compromiso organizacional. –Autodesarrollo. -Calidad de servicio. –Comunicación. -Responsabilidad sobre recursos. -Adecuación a las normas de organización. -Relaciones interpersonales. -Precisión y rapidez.
Habilidades: -Manejar con reserva la información confidencial. –Seguir instrucciones orales y escritas. -Transcribir información. -Organizar el trabajo. -Trabajar en equipo, establecer y mantener relaciones interpersonales en forma efectiva y cortés. –Redactar en forma clara y precisa. Destrezas: Manejar máquinas calculadoras, herramientas tecnológicas, equipos de computación y otros equipos de oficina.
Condición ambiental: La ejecución de las funciones se realiza bajo condiciones favorables, adecuadas a la capacidad física y mental del funcionario.
Riesgos: El ocupante del cargo se encuentra sometido a riesgos mínimos.”.
De la descripción que precede, el Tribunal observa que todas las tareas asignadas al cargo de Secretaria II de redactar y transcribir correspondencias relativas a oficios, memorando, circulares, informes, actas, formularios, cuadros, relaciones, formatos y demás documentos requeridos en la Unidad a la cual estaba adscrita, así como las actuaciones de llevar y manejar la agenda de actividades del Jefe de la Unidad, mantener la disponibilidad de los artículos de oficina necesarios para la rutina diaria, atender y orientar a los visitantes y público en general que acude a la Unidad en procura de información, recibir, registrar, distribuir y archivar la correspondencias emitidas, recibida y la documentación en general, organizar y mantener actualizado los archivos generales y confidenciales de la misma, operar equipos de computación, Internet, revisar el correo electrónico y fax, efectuar y recibir llamadas telefónicas, requeridas por el Supervisor y el personal de la Unidad, realizar las actividades que le sean asignadas, propias a su Unidad de adscripción o cualquiera otra que le asigne la Unidad respectiva, son eminentemente administrativas y sólo dos (2) de ellas, es decir, las labores relativas a la transcripción de documentos confidenciales y su mantenimiento y organización en el archivo correspondiente revisten confidencialidad, sin que por ello encuadren en actividades propias de un cargo de confianza para limitar el derecho a la estabilidad absoluta y la protección de la cual goza un funcionario de carrera como es el caso de la querellante.
Además, aún cuando en autos no consta el organigrama de la Unidad de Atención Ciudadana y Control Comunitario de todas las evaluaciones de desempeño correspondientes a los periodos correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, se aprecia que la ciudadana MERCEDES MARÍA PEPÍN ANDRADE estaba bajo las órdenes de un Supervisor inmediato que se presume era su Superior Jerárquico Directora Técnica MILAGROS GARCÍA, (desde el 1-1-2004 hasta el 30-6-2006), Auditor-Coordinador ALIDA MOYA (desde el 1-7-2006 al 31-12-2006), Inspector Coordinador NELSON MARTINI HERNÁNDEZ (desde el 1-1-2007 al 30-6-2009), que a su vez tenía otro Superior y Supervisor de dicho Evaluador que era el Contralor del estado Nueva Esparta, Dr. JOSÉ FRANCISCO SALAZAR SERRANO y el Director de la Dirección de Control de Entidades Descentralizadas Estadales EUSTACIO DAVID MARCANO MARCANO, por lo que se desprende, adminiculado a las tareas antes analizadas y descritas en el referido Manual, que la ciudadana MERCEDES MARÍA PEPÍN ANDRADE no tenía potestad decisoria con suficiente autonomía e independencia en la adopción de decisiones en el cumplimiento de sus funciones como para comprometer a la Contraloría del estado Nueva Esparta.
De otro lado, se advierte que en el aludido Manual no se indica expresamente que el cargo de Secretaria II es un cargo de confianza, lo que se contempla es la exigencia de “habilidades” para su desempeño, es decir, la capacidad o aptitud, la disposición, destreza o conocimientos prácticos para el ejercicio del cargo de Secretaria II (Cabanellas “Diccionario de Derecho Usual”, Tomo II p.280).
En este sentido, entre otras “habilidades” requeridas para el cargo de Secretaria II, el Manual describe las de “manejar con reserva la información confidencial”, que se requieren para casi todos los cargos que se desempeñan en la Contraloría del estado Nueva Esparta.
Al respecto, el Código de Conducta de los Servidores Públicos establece en el literal d) del artículo 26, relativo al Principio de Transparencia, que “la transparencia en los actos del servicio público exige en especial, que la información de que dispongan los despachos y dependencias públicas ha de considerarse susceptible de acceso a toda persona natural o jurídica que tenga interés legítimo sobre el asunto” y que “la reserva como excepción deberá ser expresamente declarada y fundamentada en razones debidamente justificadas de conformidad con la Ley”.
Sobre este Principio, los artículos 167, 168, 169 y 171 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública contemplan limitaciones expresas de acceso a los documentos administrativos declarados previamente como confidenciales o secretos por la Administración Pública.
Artículo 167.-“El reglamento respectivo determinará las funcionarias o funcionarios que tendrán acceso directo a los documentos, archivos y registros administrativos de la Administración Pública.
Para la consulta por otras funcionarias o funcionarios o personas de los documentos, archivos y registros administrativos que hayan sido expresamente declarados como confidenciales o secretos, deberá requerirse autorización del órgano superior respectivo, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de contenido confidencial o secreto”.
Artículo 168.- “La autoridad judicial podrá acordar la copia o exhibición de determinado documento, expediente, libro o registro administrativo y se ejecutará la providencia, a menos que la autoridad competente hubiera resuelto con anterioridad otorgarle al documento, libro, expediente o registro la clasificación como secreto confidencial por afectar la estabilidad del Estado y de las instituciones democráticas, el orden constitucional o en general el interés nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que regulen la materia de clasificación de contenido confidencial o secreto”.
Artículo 169.-“Se prohíbe a los funcionarias o funcionarios públicos conservar para sí documentos de los archivos de la administración Pública y publicar copia de ellos por cualquier medio sin autorización del órgano superior respectivo”.
Artículo 171.-“Las copias certificadas que solicitaren los interesados y las autoridades competentes se expedirán por las funcionarias o funcionarios correspondientes, salvo que los documentos y expedientes hubieren sido previa y formalmente declarados secretos o confidenciales de conformidad con las leyes que regulan la materia”.
De manera que la confidencialidad en el manejo de los asuntos públicos se entiende como un deber genérico de todo funcionario público, cuando la misma haya sido declarada de manera expresa y justificada y además, en el referido Manual bajo estudio se concibe como una habilidad o destreza necesaria para aspirar a un cargo público dentro de la Administración contralora estadal, o como exigencia o requisito de su perfil, sin que ello se considere como un atributo que define un cargo como de confianza y por tanto, de libre nombramiento y remoción.
En consecuencia, al observar que en otros cargos descritos en el Manual bajo examen y en el cargo de Secretaria II, se exige que para desempeñar cualquier cargo de la Administración contralora, los aspirantes deberán guardar confidencialidad sobre los asuntos que manejaran en el cumplimiento de sus funciones, tal requerimiento no significa ni determina que todos los cargos de la Contraloría General de la República, o de la Contralorías estadales o de las Contralorías municipales por esta exclusiva razón, sean de confianza y susceptibles “per se” de libre remoción, sin previo ejercicio del derecho a la defensa dentro de un debido procedimiento administrativo donde se disponga de las garantías necesarias para ello.
Bajo estas presunciones, no desvirtuadas por la representación judicial de la Contraloría querellada ni por los documentos que integran el expediente administrativo, resulta forzoso para este Juzgado Superior concluir que, en el caso concreto de la ciudadana MERCEDES MARÍA PEPÍN ANDRADE, las tareas asignadas al cargo que ejerció de Secretaria II y que fueron efectivamente realizadas por ella, lo cual también se desprende de sus evaluaciones de desempeño que aportara en la secuela probatoria, no son de confianza para que hubiera sido removida libremente por la Administración contralora y sin la instauración previa de un procedimiento administrativo que le garantizara el derecho a la defensa, siendo además que éste último cargo de Secretaria II lo obtuvo la querellante, por ascenso sometido por la Directora de Recursos Humanos del órgano contralor, a consideración del ciudadano Contralor Dr. JOSÉ FRANCISCO SALAZAR SERRANO, en Punto de Cuenta N° 165-2008 de fecha 12-5-2008 (folio 28 del expediente administrativo que cursa en Cuaderno Separado), quien lo aprobó. ASÍ SE DECLARA.
Igualmente, se observa que en el acto de remoción impugnado no se dispone expresamente sobre el periodo de disponibilidad a que se contraen los artículos 43, 44 y 46 del Estatuto de Personal de la Contraloría del Estado Nueva Esparta, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número Extraordinario E-804 de fecha 24-10-2006 y al que tiene derecho la ciudadana MERCEDES MARÍA PEPÍN ANDRADE en virtud de su condición de funcionaria de carrera. No obstante lo expuesto, en el oficio N° DC-0128-2010, de fecha 3-3-2010, en el cual se notifica a la querellante de su remoción, sí se advierte sobre dicha disponibilidad aunque no se habla de las diligencias de reubicación que a tal efecto se realizarán.
En este sentido, de la revisión efectuada a las actas que corren a los folios que van del 40 al 57 del expediente administrativo, consta que se libraron comunicaciones todas de fechas 8-3-2010, a la Dirección de Coordinación de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Nueva Esparta, a la Procuraduría del estado Nueva Esparta, Jefatura de Personal del Consejo Legislativo Estadal, al Presidente de la Corporación de Turismo del estado Nueva Esparta, Presidente del Fondo de Crédito para el Fomento y Desarrollo de la Artesanía, Pequeña y Mediana Industria (FODEAPEMINE), al Presidente del Instituto Autónomo de Cultura del estado Nueva Esparta, al Presidente del Instituto Autónomo Regional de Deportes del estado Nueva Esparta (IARDENE), a la Presidenta del Instituto Autónomo de Servicios de Bibliotecas y Tecnología e Información del estado (IABSTIENE), al Presidente del Instituto Autónomo de Asistencia y Financiamiento a los Pescadores Artesanales (INAFINPES) y al Presidente del Instituto de la Vivienda y Equipamiento de Comunidades (INVIECO) .
Sin embargo, de esta relación también se infiere que no se hicieron diligencias reubicatorias a las Contralorías de los once (11) Municipios del estado Nueva Esparta, o a las Alcaldías de dichos Municipios, ni tampoco a ningún órgano y ente de la Administración Pública Nacional que funcionaran en el estado Nueva Esparta, o que tuvieren Oficinas en el estado Nueva Esparta.
Al respecto, considera este Juzgado Superior que las referidas gestiones reubicatorias a realizarse durante el mes de disponibilidad, no se encuentran condicionadas o limitadas exclusivamente al ámbito de la Administración Pública Estadal, es decir a la Gobernación del estado Nueva Esparta y a sus entes descentralizados, sino también a los órganos o entes de la Administración Pública Municipal (Central y Descentralizada) y a los de la Administración Pública Nacional (Central y Descentralizada) que funcionan en el estado Nueva Esparta, para que la funcionaria pública o el funcionario público removido tenga mayores posibilidades de ser reubicado dentro de la Administración Pública, gozando de un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración que el ocupado para el momento de su remoción. De manera que, faltando por efectuar diligencias de reubicación en las Contralorías Municipales, en las Alcaldías y sus entes descentralizados y en los órganos y entes de la Administración Pública Nacional que funcionan en esta entidad político territorial, este Juzgado Superior considera que, de haber resultado procedente la remoción hecha por el Contralor del estado Nueva Esparta, se incumplieron las gestiones reubicatorias exigidas por las mencionadas normas de los artículos 43, 44 y 46, previstas en el Estatuto de Personal de la Contraloría del Estado Nueva Esparta, siendo ilegal el retiro posterior que se le hizo a la querellante, cumplido el mes de disponibilidad al que tenía derecho. ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, este Juzgado Superior considera que el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución N° 538 de fecha 3-3-2010, se encuentra viciado de falso supuesto de hecho en virtud de la errónea interpretación que hizo el órgano contralor estadal del artículo 5 del Estatuto de Personal de la Contraloría del estado Nueva Esparta, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Número Extraordinario E-804 de fecha 24-10-2006 y, por tanto, se declara su nulidad absoluta al haberse prescindido, en forma total y absoluta, de un procedimiento previo de destitución para retirar a la querellante de la Administración Pública, donde ella hubiera ejercido su derecho a la defensa, siendo igualmente que su posterior retiro se produjo en franca violación a lo establecido en los artículos 43, 44 y 46 del referido Estatuto de Personal de la Contraloría del Estado Nueva Esparta, por cuanto no se agotaron todas las gestiones reubicatorias correspondientes para garantizar el derecho que asiste a la ciudadana MERCEDES MARÍA PEPÍN ANDRADE de ser reubicada en un cargo de similar o superior jerarquía en algún ente u órgano de la Administración Pública Nacional que funcionan en la región insular o de la Administración Pública Municipal. ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad que antecede, se ordena la reincorporación de la ciudadana MERCEDES MARÍA PEPÍN ANDRADE al cargo de Secretaria II, adscrita a la Unidad de Atención Ciudadana y Control Comunitario de la Contraloría del estado Nueva Esparta, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su remoción hasta su total y efectiva reincorporación, con todos los beneficios laborales que se hubieren decretado durante ese lapso de tiempo, los cuales se determinarán por una experticia complementaria del fallo practicada por un Perito designado por este Tribunal para tales fines de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de haberse declarado la nulidad absoluta del acto de remoción impugnado, resulta inoficioso para este Tribunal pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la querellante. ASÍ SE DECLARA.
V. DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 18-5-2010, por la ciudadana MERCEDES MARÍA PEPÍN ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.428.161, con domicilio en la avenida Francisco de Miranda, Torre Provincial “B”, piso 15, Urbanización Chacao, Municipio Chacao, estado Miranda, asistido por el abogado MANUEL ROJAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.351.545, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.956, contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. SEGUNDO: Se ordena a la CONTRALORÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA reincorporar a la prenombrada querellante al cargo de SECRETARIA II, en la Unidad de Atención Ciudadana y Control Comunitario y, en consecuencia, al pago de los salarios dejados de percibir, complementos y demás beneficios socio-económicos asignados al mismo, desde la fecha de su retiro, 4-3-2010, hasta la oportunidad en que sea solicitada la ejecución voluntaria del fallo definitivamente firme, mas los aumentos decretados por el Ejecutivo Estadal y asignados al mencionado cargo, durante ese lapso de tiempo. TERCERO: No hay condenatoria en costas para la CONTRALORÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. AUGUSTO MAURICIO RUSSO FIGUERA.
En esta misma fecha diez (10) de agosto de dos mil once (2011), se publicó la anterior sentencia a las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. AUGUSTO MAURICIO RUSSO FIGUERA.
Exp. N° Q-0645-09.
VTVG/amrf/alf.
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