REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 7 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-001070

AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
EL Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 05 de octubre de 2011, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como: RENGEL MARCOS LUIS, titular de la cedula de identidad Nº 5.891.244, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana CRESPO GARCIA ANAN AURORA, identificada en autos; solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

EXPOSICION DE LA VICTIMA:
En audiencia celebrada la victima asistida por dos Abogadas, expuso: estoy de acuerdo con todo lo que expuso la fiscalia, y lo que puedo decir que el señor estaba bajo los efectos del alcohol , y el señor me hace sentir temerosa, siempre y cuando este la protección de que esto no va ha pasar de acá, eso fue esa vez y nada mas, eso fue el mismo día, hubo un problema con los niños de la cuadra y el asume que iba a llevar el dinero y el cuando va a la casa el fue de una forma agresiva y me insulta y le dice a mi esposo que me ponga preparo y sino me va a poner el, y desde ese momento me dio la crisis. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La defensa privada Abogada ROCIO DEL VALLE SILVA MARIN, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Yo en mi calidad de defensora, procedo niego rechazo y contradigo la acusación, presentada por la fiscalia, luego la fiscal acusa por el delito de violencia psicológica, ya que dice que el ciudadano ha venido realizando y esto es falso y todos la situación se genera por un solo hecho como lo dijo la señora, por lo cual no es cierto, el articulo 39 manifiesta que es una conducta reiterada y se ha demostrado por el testimonio de la victima que fue una sola vez y los hechos no sucedieron de esa manera y con esto no prueba que mi representado haya cometido ningún delito, no me parece que se tenga que adherirse a la suspensión condicional del proceso, y no me parece, y no se si se puede ir por la vía atípica, y nos vamos a juicio y el no cometió ningún delito y los hechos están subsumidos a en la ley penal, y los testigos tienen la dirección en la fiscalia y solicito la facha de los dos testigos de la victima ya que uno es el conyugue y otro es una amiga. Es todo”.

EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: “suscito el hecho donde estaban involucrado mis hijos, y fui a cancelar y hable con el señor, y el señor me dice que yo tenia que llevar el costo completo del retrovisor y le dije que porque si eran siete niños, y estábamos conversando y el dice que mi hijo estaba involucrado y el estaba acusando que mi hijo fue el que había dañado el retrovisor, y había una discusión previa, yo pregunte eso y no me estaba dirigiéndome a ella y salio la señora salio diciéndome groserías y me retire y le dije trate de lo posible de enseñar a su esposa a respetar y no paso mucho tiempo, y llegaron tres personas que se dijeron que eran abogado o funcionario publico, les exigí que salieran de mi casa y se fueron a la casa de la señora y uno de ellos manifestó de que era amigo de alija de la señora, y se escuchaban las carcajadas en la casa de la señora, y se han suscitado varios problemas con mucha gente en la cuadra durante cuatro años y no me había pasado nunca una cosa como esta y primero van estos señores amedrentarme y se esta manipulando los hechos. Es todo”.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
El tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Publico, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por así desprenderse de los hechos narrados con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar en el escrito acusatorio presentado. ASI SE DECIDE.

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
La Fiscalía del Ministerio Público, refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
“el 11 de febrero de 2001, aproximadamente a las 8:45 de la noche, momentos en que la ciudadana ANA AURORA CRESPO, se encontraba en su residencia, se presentó a la misma el ciudadano MARCOS RENGEL, quien es su vecino a conversar con su esposo sobre el pago de un retrovisor de un vehículo Terius que había partido los niños de la cuadra, donde estando este en el interior de la casa gritaba y amenazaba que a él le habían dicho que ella lo iba a demandar y le iba a pegar unos tiros, para luego irse del lugar vociferando palabras en su contra, al tiempo que le decía a su esposo que lo pusiera preparo, ocasionándole inestabilidad emocional por el tenor generado producto de ese evento”.



MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
TESTIMONIALES:
1. CRESPO GARCIA ANA AURORA, anteriormente identificada, en su condición de victima.
2. YANETSI DEL CARMEN MORA, titular de la cédula de identidad Nro. 17.035.560.
3. PEDRO LUIS DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 4.249.592.
EXPERTA:
1. EXPERTA DRA. ROCIO ALURRALDE, médica Psiquiatra, adscrita al Departamento de Higiene del Ambulatorio Urbano Don Felipe Ponte, Cabudare, quien practico la valoración psiquiatrica a la victima.
DOCUMENTALES:
2. EXPERTICIA PSIQUIATRICA, realizada a la victima y suscrita por EXPERTA DRA. ROCIO ALURRALDE, médica Psiquiatra, adscrita al Departamento de Higiene del Ambulatorio Urbano Don Felipe Ponte, Cabudare.
MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS Y OFRECIDOS POR LA DEFENSA:
4. CAROLA VIANMAR GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.599.088.
5. CESAR AUGUSTO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.544.864.
6. TULIO BENJAMIN GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.418.262.
7. MAYERLIS RAMÓN SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.021.652.
8. LOLINA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.628.370.
La dirección de los testigos mencionados consta en las actas de entrevistas consignadas por el ministerio público en el presente asunto penal.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD:
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, una vez que las partes expusieron sus alegatos hace las siguientes consideraciones:
1. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres.
2. El Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos
En virtud de lo anteriormente expuesto considera este Tribunal que de lo expuesto por la victima se desprenden elementos de convicción que permiten presumir que la misma amerita una protección inmediata y efectiva, en proporción con los hechos denunciados, por lo que se acuerda ratificar LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN PREVISTAS EN LOS NUMERALES 5 Y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia

INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:
Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener opinión y un informe especializado de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 121: Cada Tribunal de Violencia contra la mujer debe contar con un equipo multidisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria…
Artículo 122: Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia contra la mujer:
• Emitir opinión, mediante informe técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer victima de violencia a través de medidas cautelares específica.
• Brindar asesoría integral a las personas a quines se le dicten medidas cautelares.
• Auxiliar a los Tribunales de Violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.
La intervención del equipo multidisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. Así se decide.




ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.

DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por parte del Ministerio Publico por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. De igual manera se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa privada del acusado. TERCERO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas en el presente asunto. CUARTO: Se ordena la intervención del equipo interdisciplinario a los fines de que se realice una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEAGL de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado RENGEL MARCOS LUIS, titular de la cedula de identidad Nº 5.891.244, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana CRESPO GARCIA ANAN AURORA, identificada en autos, por lo que se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. NATALY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ
LA SECRETARIA