REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 11 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-002466

AUTO MOTIVADO DE REVISIÒN DE MEDIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 88 y 91 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
Previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 88 y 91, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 la referida Ley Orgánica Especial, quien suscribe pasa a fundamentar lo decidido en audiencia de fecha 16 de marzo de 2011 de la siguiente manera:
Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad
Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.

Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:

1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.

Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.

El Tribunal fija día y hora para que tenga lugar el acto de audiencia oral especial, una vez presentes las partes en sala y, siendo la oportunidad, en atención al principio de inmediación, se abre el acto, el cual se desarrolló sin inconveniente alguno.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Se dio inicio al acto y de conformidad con los artículos 2, 21, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quine expone: esta fiscalia ratifica en toda y casa una de las partes el escrito de solicitad de conformidad con el articulo 88 de la ley especia, a los fines de que el tribunal, decida la ratificación de las medidas por el delito de violencia psicológicas acoso u hostigamiento, en base a los que manifiesta la victima el ciudadano presunto agresor la ha venido molestan y ella se siente afectada por esta situación. Es todo. se le cede la palabra a la víctima ciudadana PEREZ DURAN MILDRET ELENA, titular d ela cedula de identidad 11.789.709, quien expuso: “la decisión la tome el año pasado por que en verdad con el señor conviví 19 años tenemos tres hijos en común, al principio fueron muy buenos pero después comenzaron las violencias , es una persona que toma ya medida de esta reacción el carácter le fue cambiando y comenzó a presentar violencia maltratos, gritos, en el año 2007 de agredió fuerte y fue la primera denuncia que puse por fiscalia y uno como mujer, se pone sin vergüenza, pero una con tres hijos quedarme sola, y que pasa el año pasado, puse mi denuncia y tomo la denuncia por que mi hijo de 15 años viendo la situación de agresividad , me dice hasta cuando vas hacer masoquista y sin vergüenza, y yo no quiero agarrar a mis hijos y hacer una nueva vida, pero mi hijo me inclino a tomar esta decisión y el me dice estas amargada, violentando, estamos cansado de tanta pelea, y mi otro hijo me dijo que estaba cansado de tanta pelea, y llegaba tomado de madrugada para que el señor llegara había que abrirle el portón y nos exponía, y le decía que no llegara porque nos estas haciendo daño y nos expones, y ya no quiero esa decisión por que quiero darle un hogar a mis hijos por que ha sido responsable con mis hijos, y yo nunca había vivido con otro hombre, y el si ha tenido dos relaciones anteriores, después que le coloco la denuncia se puso peor, por que la casa la compro el, y nosotros comenzamos los dos a tener las cosas juntos, y si es consiente se pone a pensar en los hijos y en la madre de los hijos me amenazaba para que quitara la denuncia, y es una decisión que ya tome, me amenaza de que me ha a quitar todo y se puso mas violento cuando me asesore por un abogado, y los empleados están en mi contra, hizo un local en un terreno alquilado , y yo hice un local aparte y yo me desaparecí del local dos año y ahora que me quiero meter no me lo quiere dar, cuando denuncie le impusieron una medida que no se acercara a mi ni a mi lugar de trabajo, y yo me retiro del local. El salio de la vivienda, a veces me toca viajar y no tengo con quien dejar a los niños de bombardea a mis hijos psicológicamente, vete tranquila que mi papa nos cuida, y tenemos dos casa, en una vive el se los puede llevar a esa casa, lo que quiero es tener una comunicación con mis hijos no para que me amenace por que le dice a mi mama que me va a dejar en el piso, yo me hice la valoración psicológica, cuando voy a fiscalia y me dice que tengo que volver a ir no era la misma doctora, lo que quiero es que el señor me deje tranquila, tenemos un concubinato legalizado por 19 años. Es todo.
Se le cede la palabra al presunto agresor MIGUEL ANTONIO CORDOBA ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 23.488.146, imponiéndolo previamente del artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de todos los derechos procesales que le asisten y éste libre de todo juramento, coacción o apremio expone: “No deseo declarar. Es todo.” Se le concede la palabra a la defensora privada, quien expone:” desde el momento que me juramente en la causa hable con mi defendido y le dije que tenia que cumplir con la norma de la ley especial, y para ninguno es desconocido que es inconstitucional por que no existe igualdad de las partes, los hijos se traducen en violentos, tenemos mensajes emitidos y se solicita al tribunal que oficien, a las empresas telefónicos, yo le he prohibido terminantemente a que le conteste llamadas y mensajes, ya cuestión no es el cambio de medida por que la medida se ha venido cumpliendo, y usted esta obligado y es un derecho de los niños a compartir con sus padres, y dice que tienen que irlos a buscar para llevarlo a la escuela y usted no puede por que no puede violentar la norma, y solicito que el tribunal ordene a ambas partes, existen mensajes muy fuertes, hasta hora tienen la medida del articulo 87 ordinales 5 y 6 , pero se mantienen medianamente ya que el recoge a los niños y trabajan en un sitio en común, y ver de que forma el tribunal y se comprometan ambos a mantener el respeto mutuo como personas adultas y como padres. en cuanto al a parte mental es muy difícil probar y tienen que ser a través de un experto quien determine que mal puede estar una persona, el Ministerio Publico aun cuando sea una fiscalia especial en materia de derechos contra la mujer tiene que quiere en busca de la verdad verdadera. Asimismo se ordena la acumulación del presente asunto en el asunto del alfanumérico KP01-S-2010-3898 el cual se lleva por el tribunal de control Nº 1. Es todo.”

De la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto y una vez escuchadas las partes, se constata que desde el inicio del proceso, no han variado las circunstancias que motivaron el inicio del presente procedimiento, por los hechos que pudieran atribuirse al ciudadano MIGUEL ANTONIO CORDOBA ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 23.488.146, pues en el escrito presentado ante la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara y en audiencia la víctima señaló que el referido ciudadano ha generado hechos que pudieran constituir o ser generadores de violencia y que pudieran afectar su integridad y la de su familia. Por tal motivo, considera quien decide, en aras de materializar el principio de transversalidad de las medidas seguridad y protección, de acuerdo al artículo 2, numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a que los hechos narrados, se constituyen en figuras penales capaces de atentar contra la estabilidad emocional o psíquica de la víctima, muchas veces imperceptibles por el temor que ha sobrevenido en las víctimas que los padecen, hace necesario que se tomen medidas contundentes para resguardar la integridad de la víctima, actualmente vulnerables.

Por tal motivo, esta juzgadora considera necesario ratificar, en aras del resguardo a la integridad de la víctima, la medida de protección y seguridad a favor de la víctima, consagradas en el artículo 87, numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición al ciudadano MIGUEL ANTONIO CORDOBA ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 23.488.146, de realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso hacia la ciudadana PEREZ DURAN MILDRET ELENA, titular d ela cedula de identidad 11.789.709, o cualquier integrante de su familia. En cuanto a la medida contenida en el mismo artículo ordinal 5 fue sustituida por una medida innominada conforme al artículo 87 ordinal 13, consistente en la prohibición de entrar a la residencia en común, acercarse a la victima y no obstaculización en su actividad laboral, ya que necesariamente tienen que trabajar juntos. Así se decide.
En este sentido, resulta oportuno señalar que las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando así nuevos actos de violencia, las cuales se consideran extraproceso (por aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias-vía administrativa-) e intraproceso (por el control que ejerce el órgano jurisdiccional competente, bien sea a petición de partes o de oficio –vía jurisdiccional-), pudiendo mantenerse las mismas durante todo el proceso.
Así pues, las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima impuestas por este Tribunal, obedece, en principio, a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a presuntos actos de violencia, lo que implica el derecho que tiene toda mujer a vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida de ninguna manera. De igual manera, se debe resaltar que las medidas de Protección y Seguridad, contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contribuyen de esa forma con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

..Omisis…

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.


No obstante lo anterior, se acuerda la intervención del equipo interdisciplinario, para que de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emita informe BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, a los fines de verificar la procedencia de proteger a la víctima en el presente asunto, a través de medidas de protección y seguridad y/o cautelares específicas. Así se decide.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en el Instituto Regional de la Mujer, cada treinta (30) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses.

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se ratifica la medida de protección y seguridad impuestas al presunto agresor y contenida en el artículo 87 ordinal 6 de la Ley especial en referencia. SEGUNDO: Se sustituyo la medida de protección y seguridad del artículo 87 ordinal 5 por una medida innominada de conformidad con el artículo 87 ordinal 13 de la misma ley especial. TERCERO: Se acuerda la intervención del equipo interdisciplinario, para que de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emita informes BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, a los fines de verificar la procedencia de proteger a la víctima en el presente asunto, a través de medidas de protección y seguridad y/o cautelares específicas. CUARTO: Se impuso medida cautelar de conformidad con el artículo 92 ordinal 7 de la Ley especial. De igual manera se ordena verificar el asunto KP01-S-2010-3898 a los fines de de ver si procede la acumulación de la presente causa. Líbrese comunicaciones. Publíquese y Cúmplase.
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS NÙMERO 02

ABOGADA NATALY GONZÁLEZ PÁEZ

SECRETARIA