REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 07 de Octubre de 2011
Año 201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001745

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2011-001745. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos JAIME SUAREZ y JEINELYS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.932.627 y V-20.535.159 respectivamente, en beneficio de su hija Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA procedente de la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Villalba, San Pedro de Coche, estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “Los padres acordaron la Obligación de Manutención por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) quincenales, es decir Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales, pagados directamente a la madre, igualmente el padre se compromete al 50% del pago de los gastos que se ocasionen por concepto de medicinas, vestuarios, exámenes de laboratorio, bono escolar (comprendido de útiles escolares, uniformes, etc) y un Bono de Fin de Año (comprendido de ropa, calzado y juguetes) pagado la primera quincena del mes de Septiembre y del mes de Diciembre respectivamente.” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “ La niña será trasladada a la residencia de su padre biológico de Lunes a Sabado de 1:00 p.m. a 6:00 p.m.. La niña compartirá con ambos padres en las épocas navideñas y en épocas de vacaciones escolares y contacto vía telefónica.” En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza



Fanny Luz Márquez La Secretaria


Abg. Marli Luna Luna