REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 06 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-001734
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE
ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por ante la Defensoria de los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Marcano, respecto a la homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos YOENDRI MISAEL SANCHEZ PEREZ y YUSBELIS MARIA PARRA OVIEDO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.301.019 y V-18.054.824, respectivamente, en beneficio del niño Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA , el cual quedo establecido de la siguiente manera, Obligación de Manutención: “…El padre manifestó que le pasará a su hijo para su manutención (Bs. 1000), los cuales cancelara semanalmente (Bs. 250), directamente a la madre. La madre manifestó que se encargara de los otros gastos que se ocasionen por este concepto. En cuanto al Bono Escolar, el padre manifestó que se compromete con la ropa escolar, durante el año. La madre manifestó que se compromete con los útiles escolares. En relación al Bono de fin de Año, el padre manifestó que le dará Bs. 1500 y la madre manifestó que se encargara de los juguetes. Por último en cuanto a los gastos médicos, recreación, vestuario, el padre manifestó que se compromete con todos estos gastos…”. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,

Fanny Luz Márquez
La Secretaria,

Abg. Marli Luna Luna