REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001859
SOLICITANTES: Luis Gustavo Landaeta Alayon y Karina Del Valle Aguilera Rodríguez, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.790.769 y 11.439.003, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio Miguel Vinces Rios, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 155.233.

MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

Se inició el presente asunto por escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2011 por los ciudadanos Luis Gustavo Landaeta Alayon y Karina Del Valle Aguilera Rodríguez, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.790.769 y 11.439.003, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio Miguel Vinces Rios, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 155.233, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 24 de junio de 1994 ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del estado Sucre; que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle No. 5, urbanización Playa El Angel, casa s/n, portón blanco, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; que de su unión conyugal procrearon tres hijos de nombres Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA, que desde el mes de julio de 2005, por mutuo y común acuerdo, ambos cónyuges se separaron de hecho del hogar común, manteniendo hasta la presente fecha tal situación, razón por la cual comparecen a los fines de solicitar se decrete el divorcio fundamentando el mismo en la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; que para dar cumplimiento a lo requerido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijaron las disposiciones que establece la ley a los efectos de cumplir con las Instituciones Familiares.
En atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala el deber del Juez de analizar todas las pruebas cursante en autos, incluso aquellas que resulten inocuas, se observa que acompañaron a su solicitud lo siguiente: el Acta de Matrimonio No. 47, celebrada entre los ciudadanos Luis Gustavo Landaeta Alayón y Karina Del Valle Aguilera Rodríguez, plenamente identificados, cursante a los folios del 3 al 10 del presente asunto; el Acta de Nacimiento de Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA, cursante al folio 8; el Acta de Nacimiento de Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA, cursante al folio 9; y el Acta de Nacimiento de Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA, cursante al folio 10, esta Jueza los valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del primero el vínculo conyugal existente entre los solicitantes en el presente asunto; y del segundo, el tercero y el cuarto, el vínculo filial existente entre los prenombrados solicitantes y sus hijos; y así se establece.
Estando dentro de la oportunidad respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decidir, se observa:
La presente solicitud de Divorcio, se fundamenta en el artículo 185-A del Código Civil que señala que cualquiera de los cónyuges puede solicitarla alegando la ruptura prolongada del vinculo matrimonial por mas de cinco años.
Ahora bien, constituye el tiempo, la configuración de la causal orientada a dar fin a una situación de rompimiento irremediable y que no puede continuar, pues, de hecho, en el fueron interno matrimonial, han cesado voluntariamente los deberes entre los cónyuges. En efecto, al contraer matrimonio, el hombre y la mujer asumen los deberes contemplados en el artículo 137 del Código Civil, que se tratan de la convivencia, la fidelidad y el socorro mutuo; asimismo, adquieren obligaciones, tal como lo señala el artículo 139 ejusdem, debiendo contribuir con sus propios recursos al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las cargas y gastos matrimoniales, así como a asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. No obstante, los solicitantes, al manifestar su voluntad de disolver el vinculo porque ha transcurrido más de cinco años, sin que tales deberes y obligaciones permanezcan, indicando ambos, los mismos dichos y su voluntad en tal disolución, es porque realmente perdieron su existencia en un momento determinado y se mantuvo la pérdida en el transcurrir del tiempo, dando origen a una convivencia separada no solamente en el espacio físico establecido como domicilio conyugal, sino respecto a esos deberes recíprocos, al desistir ambos en socorrerse mutuamente y girar su vida en direcciones opuestas. Ese cese de convivencia se basa en el puro y simple acuerdo de las dos voluntades, poniendo a merced de la voluntad de cada uno de ellos la ruptura lo que permite que se configure, vencidos como se encuentren los cinco años, tiempo éste que resuelve automáticamente la causal que disuelve el vinculo, sin necesidad de probar nada mas.
Por otro lado, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone a los progenitores, el deber de cumplir y velar por los derechos e intereses de sus hijos, estableciéndose de ese modo las Instituciones Familiares con lo que señalan cómo se cumplirán esos deberes para con sus hijos, tal como lo contiene el Titulo IV de la referida ley, debiendo indicar expresamente en su solicitud, lo concerniente a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Patria Potestad.
En el presente caso, los ciudadanos Hernán José González Rojas y Yudith del Valle Salazar los determinaron tal como lo señalaron en su escrito libelar por lo que esta Juzgadora en aras de preservar los derechos e intereses, así como las garantías constitucionales de los adolescentes de autos lo homologará en los mismos términos y condiciones en que fue suscrito y quedará pasado en autoridad de cosa juzgada por cuanto los padres son los llamados a preservar su vida digna y conocen sus requerimientos y condiciones de vida; y así se establece.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, los solicitantes señalaron estar separados de hecho desde el mes de julio de 2005, hasta la presente fecha, tiempo por demás suficiente para que la causal invocada se haya configurado, sin que existiese entre ellos reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como lo requiere el legislador y en consecuencia, llenos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, así como lo exigido en el Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, debe prosperar; y así se establece.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Luis Gustavo Landaeta Alayon y Karina Del Valle Aguilera Rodríguez, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.790.769 y 11.439.003, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio Miguel Vinces Rios, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 155.233, fundamentada en el contenido del artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se disuelve por Divorcio el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos Luis Gustavo Landaeta Alayon y Karina Del Valle Aguilera Rodríguez, en fecha veinticuatro (24) de junio de 1994 ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del estado Sucre. SEGUNDO: Se Homologa en todas y cada una de sus partes las Instituciones Familiares, en lo concerniente a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Patria Potestad, tal como lo acordaron los progenitores en el escrito libelar el cual queda y se da por reproducido íntegramente en esta dispositiva.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veintiocho (28) de octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Fanny Luz Márquez
La Secretaria,

Marli Luna.


En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia previo anuncio de ley, siendo la hora que señala el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,

Marli Luna.