REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintiséis de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001941

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2011-001941. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrita por los ciudadanos CHEYENNE GERONIMO AGUILAR RIVERO y EGLIDA DEL VALLE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.675.167 y V-14.358.016 respectivamente, en beneficio de su hijo Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA, procedente de la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Primero: El padre de manera voluntaria aportara la cantidad de (Bs. 700,00) Bolívares mensuales que serán pagados a través de una tarjeta Sodehxo, la cual le otorgo a la madre del niño, que los cuales cancelara a partir de la siguiente fecha 27-09-11. Igualmente se compromete a costear un Bono Escolar: de la siguiente manera: El compartido entre las partes. Asimismo convienen un Bono Navideño, de la siguiente manera: compartido entre las partes, y el regalo de navidad. Asimismo los gastos de medicina, exámenes de laboratorio vestuario y otros que requieran mi prenombrado hijo, destacando un ajuste en forma automática y proporcional tomando en consideración la tasa de inflación. Régimen de Convivencia Familiar: Primero: …”Se establece al padre un Régimen abierto de Visitas de lunes a viernes por un lapso de dos horas a partir de las 04:00 PM, El padre podrá compartir con su hijo los fines de semana y pernoctar con el, cada vez que sus jornadas de trabajo así se lo permita, en cuanto a las vacaciones Carnaval, Semana Santa, serán compartidas de mutuo acuerdo entre las partes, y las Decembrinas, serán alternadas cada año, 24 y 25 con la madre y 31 y 01 de enero con el padre”… En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza


Fanny Luz Márquez


La Secretaria


Abg. Marli Luna Luna