REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinte de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-0001400
SOLICITANTE: SERGIO SÁNCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.970.002 a favor de sus dos hijas Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA, debidamente asistidos por el Defensor Público Tercero, Dr. Diógenes Carreño.
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el ciudadano SERGIO SÁNCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.970.002 a favor de sus dos hijas Valentina y Valeria, debidamente asistidos por el Defensor Público Tercero, Dr. Diógenes Carreño, mediante la cual ocurre ante esta autoridad a fin de solicitar se les declare como Únicos y Universales Herederos de Andreina Trivella, quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad Nº 6.822.054, madre de sus hijas, fallecida en fecha 20.6.2011. Anunciado dicho acto a las puertas de este Circuito de Protección por el Alguacil adscrito al mismo, se deja constancia que el ciudadano SERGIO SÁNCHEZ CONSUEGRA, no compareció al Acto. Se deja constancia que compareció el Defensor Público Tercero Dr. Diógenes Carreño, quien manifestó lo siguiente: “Dejo constancia de mi comparecencia y no fue posible comunicarme con el solicitante a su numero telefónico 0416) 8951983, suministrado por él a la Defensa Pública. Es todo”. Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes. Si las personas notificadas en el procedimiento no comparecen sin causa justificada a la audiencia se debe continuar con ésta hasta cumplir con su finalidad”. En vista del contenido del artículo 514 precedentemente expuesto y de la incomparecencia del solicitante sin que la hubiera justificado, es por lo que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, Declara: DESISTIDA la Solicitud incoada por el ciudadano SERGIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.970.002 a favor de sus hijas Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA. Se da por terminado el presente asunto y se extingue la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese originales de las presentes actuaciones a la parte interesada, dejándose copia certificada de las originales en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. La Asunción, veinte (20) de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y l51º de la Federación.
La Jueza
Fanny Luz Márquez La Secretaria
Abg. Marli Luna
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora que establece el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria
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