REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cinco de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-001717
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Defensoria del Municipio Mariño y por requerimiento de los ciudadanos ANGEL EVARISTO GARCIA HOYER y YOHANNA DEL CARMEN CUETTO CARRASCAL venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-5.587.216 y V-27.280.379 respectivamente, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de un (1) año y nueve (9) meses de edad, el cual según actas de fecha 24/08/2011, quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…PRIMERO: El padre se compromete a pasarle a su hija anteriormente identificada la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) semanal, lo que sumara un total de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,00) mensuales, esta cantidad será cancelada en efectivo depositado en una cuenta de ahorros a nombre de la señora Cuetto en el Banco Sofitasa. SEGUNDO: Bono de fin de año de QUINIENTOS (Bs. 500,00) en efectivo y también aportará Ropa, Calzado y Juguetes. Y el 50% de los Gastos Médicos, Ropa, Calzado, Guardería, Deporte y Recreación el otro 50% será cancelado por la señora Cuetto…”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…El señor García, buscará a su hija en casa de la señora Cuetto los días sábado a partir de las 07:30 a.m. y la regresara los domingo a las 09:00 a.m. a la misma dirección, pudiendo llevarla a sitios de recreación y esparcimiento…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

La Secretaria

Abg. Carmen Milano


Abg. Joana Rodríguez



CM/Yjlr.-